Mario J. Viera
Leer el contenido de este denso y extenso decreto-ley del Consejo de Estado, es, si no angustioso, si bastante tedioso; pero hay que leerlo y leer también los decretos del Consejo de Ministros y las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones que se dictaron como complementos.
Lo
primero que salta a la vista, luego de una primera lectura ─ ¡Uf, le di tres
lecturas! ─, es que la dictadura del PCC se percató de que, dentro de su
ordenamiento jurídico-represivo, existía un vacío; un vacío que no lo cubría la
fatídica Ley 88 de 1999. El ciberespacio no es como el espacio informativo
propio de la prensa escrita, radial o televisiva, totalmente controlado por el
régimen; es un espacio donde hay cabida para el disenso, para la confrontación
de ideas e, incluso para la movilización contestataria, y esto le quedó bien
claro a la élite de poder del Partido Comunista, luego de las masivas
manifestaciones populares de protestas del 11 de julio. Se requería, para los
gerifaltes del PCC, poder levantar diques que, de alguna manera, limitaran la
acción de las redes sociales y su influencia dentro del ánimo nacional.
Pensaron
y pensaron qué hacer, y decidieron, si no podían controlar del todo el influjo
del internet, al menos introducir una legislación que, quizá, generara temor.
De este modo apareció el Decreto-Ley 35. ¿Su objetivo? De acuerdo a lo
enunciado en el inciso a) de su artículo 3, es coadyuvar a que la utilización
de los servicios de telecomunicaciones sean un instrumento para la defensa de
la dictadura y poder, como se dice en el inciso j), “elevar la ciberseguridad
para salvaguardar” que los servicios de telecomunicaciones/TIC “no atenten
contra la Seguridad y la Defensa Nacional, el Orden Interior”, tal como tales
términos son entendidos por la dictadura. En este sentido, todos tienen el
deber de impedir, que esos servicios públicos, (Artículo 15) “se utilicen
para atentar contra la Seguridad y el Orden Interior del país (y)
transmitir informes o noticias falsas”; por supuesto, se supone, como
noticia falsa, todas las verdades que se digan sobre el accionar del
Estado-partido. Lo principal de todo, es evitar se produzcan “incidentes de
seguridad”, y esto se logra por la coordinación con el ejército (Fuerzas
Armadas Revolucionarias) y la policía (MININT). Para tal coordinación, ya desde
antes, se había legislado la Ley 75 de defensa nacional de 1994, por la cual se
crearon los Consejos de Defensa.
Así,
el artículo 119 del Decreto-Ley 35, formula que el “Consejo de Estado o el
Consejo de Defensa Nacional, según el caso, dispone la implantación de
medidas especiales, nacionales o regionales, para el manejo del espectro
radioeléctrico, en los casos siguientes: a) Situaciones excepcionales;
b) maniobras militares; c) situaciones de espionaje radioelectrónico del
enemigo; y d) otras circunstancias vinculadas a la Seguridad y la Defensa
nacionales, así como con el Orden Interior”. Activar, en una palabra,
los Consejos de Defensa para resistir un posible movimiento bien organizado de
resistencia no violenta.
Como
complemento a la generalidad del Decreto-Ley, se dictó el Decreto 42 del
Consejo de Ministros, por cuyo artículo 53 se busca desestimular a los usuarios
de los servicios de telecomunicaciones a expresarse libremente dentro de las
páginas sociales, bajo la amenaza de suspensión del servicio o de terminación
del contrato, cuando sus acciones, supuestamente afecten “la seguridad
colectiva, el bienestar general, la moralidad pública, el respeto al
orden público o como medio para cometer actos ilícitos; por
supuestos, entre esos actos ilícitos se encuentra el derecho a la manifestación
pública y a la protesta.
La
Resolución 105/2021 del Ministerio de comunicaciones es más específica en
cuanto al tema de la Ciberseguridad. Su artículo 3, define la respuesta a los
“incidentes de ciberseguridad” como todo el proceso que se realiza para su
gestión, y en el artículo 7, define: “Se considera un incidente de
Ciberseguridad cualquier evento que se produzca de forma accidental o
intencional, que afecte o ponga en peligro las tecnologías de la
información y la comunicación o los procesos que con ellas se realizan”. Y por el artículo 8: “Se entiende por
evento de Ciberseguridad al cambio en el estado de un sistema o servicio, que
puede generar una alerta o notificación creada por un elemento de
configuración, servicio o herramienta de monitorización”; o lo que es lo
mismo, imponer la cibervigilancia.
No
obstante, dentro del texto del Decreto-Ley, como en los decretos del Consejo de
Ministros y las resoluciones del Ministerio de Comunicación, dictados como
complementarios, no se tipifica la figura jurídica de los incidentes de
ciberseguridad, esto se reserva para los anexos que acompañan a esta resolución
105/2021. En el segundo Anexo de esta Resolución, se tipifican diferentes
variedades de incidentes de ciberseguridad y sus correspondientes niveles de peligrosidad.
En especial, resaltan los clasificados dentro de la categoría de “Daños éticos
y sociales” y los denominados “Incidentes de agresión”.
Dentro
de la primera clasificación se incluyen las subcategorías “Eco mediático de
noticias falsas”, y “Difusión dañina”; ambas consideradas como un nivel de
peligrosidad Alto. La primera de estas dos subcategorías se configura como la “Divulgación
de noticias falsas, mensajes ofensivos, difamación con impacto en el prestigio
del país”. En tanto que la segunda subcategoría queda tipificada como, la “Difusión
a través de las infraestructuras, plataformas o servicios de
telecomunicaciones/TIC de contenidos que atentan contra los preceptos
constitucionales, sociales y económicos del Estado, inciten a
movilizaciones u otros actos que alteren el orden público; difundan
mensajes que hacen apología a la violencia, accidentes de cualquier tipo que
afecten la intimidad y dignidad de las personas”, algo, esto último, que no
observan los órganos represivos de la dictadura o la misma prensa controlada
por el PCC.
En
la categoría de “Incidentes de agresión” se consideran tres subcategorías,
todas consideradas con un nivel de peligrosidad Muy Alto. Así queda tipificada
la figura del “Ciberterrorismo” que consiste en acciones “mediante el uso de
las TIC cuya finalidad es subvertir el orden constitucional, o suprimir
o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas y
de masas, las estructuras económicas y sociales del Estado, u obligar a los
poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Alterar
gravemente la paz pública. Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una
organización internacional. Provocar un estado de terror en la población o en
una parte de ella”.
La
“Ciberguerra”, esta subcategoría se refiere a supuestos “Métodos de Guerra
no Convencional y acciones ofensivas de carácter militar empleados para
derrocar el gobierno mediante el uso de las TIC con desarrollo de ataques
cibernéticos a infraestructuras críticas para justificar acciones políticas,
económicas, subversivas o de injerencias”.
Si
la Ley 88 fue la respuesta que diera el régimen del PCC a la promulgación de la
Ley Helms-Burton y una excusa propicia para intentar frenar el crecimiento de
la oposición interna y del movimiento del periodismo alternativo o periodismo
independiente, este decreto-ley es la respuesta que la dictadura da al exilio
cubano, en especial de aquel con base en el sur de la Florida con su reclamo de
intervenciones militares en la isla y más presiones económicas. Es la decisión
de atrincheramiento total y delirios numantinos; y el medio propicio para
ahogar nuevas manifestaciones populares de desobediencia civil y de reclamos de
libertad, lo que por el contenido de la nueva legislación se considera
“Subversión Social”.
La
fiera herida se refugia en su guarida y es capaz, aunque sea en sus últimos
estertores, de atacar, con dentelladas y zarpazos mortales, a quien ose enfrentarle.
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