miércoles, 18 de agosto de 2021

DECRETO-LEY 35: LA RESPUESTA DEL PCC AL 11 J

 

Mario J. Viera

 


Leer el contenido de este denso y extenso decreto-ley del Consejo de Estado, es, si no angustioso, si bastante tedioso; pero hay que leerlo y leer también los decretos del Consejo de Ministros y las respectivas resoluciones del Ministerio de Comunicaciones que se dictaron como complementos.

 

Lo primero que salta a la vista, luego de una primera lectura ─ ¡Uf, le di tres lecturas! ─, es que la dictadura del PCC se percató de que, dentro de su ordenamiento jurídico-represivo, existía un vacío; un vacío que no lo cubría la fatídica Ley 88 de 1999. El ciberespacio no es como el espacio informativo propio de la prensa escrita, radial o televisiva, totalmente controlado por el régimen; es un espacio donde hay cabida para el disenso, para la confrontación de ideas e, incluso para la movilización contestataria, y esto le quedó bien claro a la élite de poder del Partido Comunista, luego de las masivas manifestaciones populares de protestas del 11 de julio. Se requería, para los gerifaltes del PCC, poder levantar diques que, de alguna manera, limitaran la acción de las redes sociales y su influencia dentro del ánimo nacional.

 

Pensaron y pensaron qué hacer, y decidieron, si no podían controlar del todo el influjo del internet, al menos introducir una legislación que, quizá, generara temor. De este modo apareció el Decreto-Ley 35. ¿Su objetivo? De acuerdo a lo enunciado en el inciso a) de su artículo 3, es coadyuvar a que la utilización de los servicios de telecomunicaciones sean un instrumento para la defensa de la dictadura y poder, como se dice en el inciso j), “elevar la ciberseguridad para salvaguardar” que los servicios de telecomunicaciones/TIC “no atenten contra la Seguridad y la Defensa Nacional, el Orden Interior”, tal como tales términos son entendidos por la dictadura. En este sentido, todos tienen el deber de impedir, que esos servicios públicos, (Artículo 15) “se utilicen para atentar contra la Seguridad y el Orden Interior del país (y) transmitir informes o noticias falsas”; por supuesto, se supone, como noticia falsa, todas las verdades que se digan sobre el accionar del Estado-partido. Lo principal de todo, es evitar se produzcan “incidentes de seguridad”, y esto se logra por la coordinación con el ejército (Fuerzas Armadas Revolucionarias) y la policía (MININT). Para tal coordinación, ya desde antes, se había legislado la Ley 75 de defensa nacional de 1994, por la cual se crearon los Consejos de Defensa.

 

Así, el artículo 119 del Decreto-Ley 35, formula que el “Consejo de Estado o el Consejo de Defensa Nacional, según el caso, dispone la implantación de medidas especiales, nacionales o regionales, para el manejo del espectro radioeléctrico, en los casos siguientes: a) Situaciones excepcionales; b) maniobras militares; c) situaciones de espionaje radioelectrónico del enemigo; y d) otras circunstancias vinculadas a la Seguridad y la Defensa nacionales, así como con el Orden Interior”. Activar, en una palabra, los Consejos de Defensa para resistir un posible movimiento bien organizado de resistencia no violenta.

 

Como complemento a la generalidad del Decreto-Ley, se dictó el Decreto 42 del Consejo de Ministros, por cuyo artículo 53 se busca desestimular a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones a expresarse libremente dentro de las páginas sociales, bajo la amenaza de suspensión del servicio o de terminación del contrato, cuando sus acciones, supuestamente afecten “la seguridad colectiva, el bienestar general, la moralidad pública, el respeto al orden público o como medio para cometer actos ilícitos; por supuestos, entre esos actos ilícitos se encuentra el derecho a la manifestación pública y a la protesta.

 

La Resolución 105/2021 del Ministerio de comunicaciones es más específica en cuanto al tema de la Ciberseguridad. Su artículo 3, define la respuesta a los “incidentes de ciberseguridad” como todo el proceso que se realiza para su gestión, y en el artículo 7, define: “Se considera un incidente de Ciberseguridad cualquier evento que se produzca de forma accidental o intencional, que afecte o ponga en peligro las tecnologías de la información y la comunicación o los procesos que con ellas se realizan”.  Y por el artículo 8: “Se entiende por evento de Ciberseguridad al cambio en el estado de un sistema o servicio, que puede generar una alerta o notificación creada por un elemento de configuración, servicio o herramienta de monitorización”; o lo que es lo mismo, imponer la cibervigilancia.

 

No obstante, dentro del texto del Decreto-Ley, como en los decretos del Consejo de Ministros y las resoluciones del Ministerio de Comunicación, dictados como complementarios, no se tipifica la figura jurídica de los incidentes de ciberseguridad, esto se reserva para los anexos que acompañan a esta resolución 105/2021. En el segundo Anexo de esta Resolución, se tipifican diferentes variedades de incidentes de ciberseguridad y sus correspondientes niveles de peligrosidad. En especial, resaltan los clasificados dentro de la categoría de “Daños éticos y sociales” y los denominados “Incidentes de agresión”.

 

Dentro de la primera clasificación se incluyen las subcategorías “Eco mediático de noticias falsas”, y “Difusión dañina”; ambas consideradas como un nivel de peligrosidad Alto. La primera de estas dos subcategorías se configura como la “Divulgación de noticias falsas, mensajes ofensivos, difamación con impacto en el prestigio del país”. En tanto que la segunda subcategoría queda tipificada como, la “Difusión a través de las infraestructuras, plataformas o servicios de telecomunicaciones/TIC de contenidos que atentan contra los preceptos constitucionales, sociales y económicos del Estado, inciten a movilizaciones u otros actos que alteren el orden público; difundan mensajes que hacen apología a la violencia, accidentes de cualquier tipo que afecten la intimidad y dignidad de las personas”, algo, esto último, que no observan los órganos represivos de la dictadura o la misma prensa controlada por el PCC.

 

En la categoría de “Incidentes de agresión” se consideran tres subcategorías, todas consideradas con un nivel de peligrosidad Muy Alto. Así queda tipificada la figura del “Ciberterrorismo” que consiste en acciones “mediante el uso de las TIC cuya finalidad es subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas y de masas, las estructuras económicas y sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o abstenerse de hacerlo. Alterar gravemente la paz pública. Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional. Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella”.

 

La “Ciberguerra”, esta subcategoría se refiere a supuestos “Métodos de Guerra no Convencional y acciones ofensivas de carácter militar empleados para derrocar el gobierno mediante el uso de las TIC con desarrollo de ataques cibernéticos a infraestructuras críticas para justificar acciones políticas, económicas, subversivas o de injerencias”.

 

Si la Ley 88 fue la respuesta que diera el régimen del PCC a la promulgación de la Ley Helms-Burton y una excusa propicia para intentar frenar el crecimiento de la oposición interna y del movimiento del periodismo alternativo o periodismo independiente, este decreto-ley es la respuesta que la dictadura da al exilio cubano, en especial de aquel con base en el sur de la Florida con su reclamo de intervenciones militares en la isla y más presiones económicas. Es la decisión de atrincheramiento total y delirios numantinos; y el medio propicio para ahogar nuevas manifestaciones populares de desobediencia civil y de reclamos de libertad, lo que por el contenido de la nueva legislación se considera “Subversión Social”.

 

La fiera herida se refugia en su guarida y es capaz, aunque sea en sus últimos estertores, de atacar, con dentelladas y zarpazos mortales, a quien ose enfrentarle.

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