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jueves, 19 de enero de 2023

La Soberanía Popular y la necesidad de un nuevo Código Penal

 

Mario J. Viera

 


Si una Constitución Política establece que “la soberanía reside en el pueblo y de él dimanan todos los poderes del Estado; esto quiere decir que ese postulado debe ser aceptado por todos. La Constitución Política es la ley suprema de la Nación por lo que ninguna otra ley puede establecer normas que estén en contradicción, en principio, con la letra de la Constitución (“la soberanía reside en el pueblo”) y el espíritu de esa Ley de Leyes.

La condición de Carta Fundamental, para toda Constitución, la ha concedido el propio pueblo en el ejercicio de su soberanía a partir de la cual dimanan todos lo poderes del Estado. Por tanto, para que una Constitución Política pueda ser la fuente principal de todo el derecho nacional, esta tiene que responder a la voluntad popular, desde su elaboración y su discusión hasta su ratificación por el voto mayoritario de los ciudadanos. Si algunos de estos tres factores no están presentes, la Constitución impuesta es del todo ilegítima.

El concepto de pueblo no debe interpretarse como una abstracción, si no como el reconocimiento de que “pueblo” ─ concepto genérico ─ es el conjunto de todas las opiniones ─ convergentes o divergentes entre sí ─, intereses sectoriales (sociales, económicos, políticos e ideológicos), presentes en todo conjunto nacional y copartícipes de la soberanía popular. La Constitución Política, como expresión de la voluntad popular constituye un pacto social (Rousseau) entre todos los factores nacionales. Si no existe ese pacto social, si solo representa la voluntad de un sector de la sociedad, una clase, un partido, un cuerpo gubernamental, se viola el principio de “soberanía popular”.

Al pacto social se pueda llegar por medio del encuentro entre diferentes y en el debate contradictorio de todos los sectores nacionales para armonizarlos ente sí. Todo pacto es un acuerdo entre partes que se comprometen a cumplir lo estipulado. Cuando esto no es así, cuando se impone una voluntad sobre todos los sectores políticos y se suprime el derecho a organizarse en partidos políticos, organizaciones sociales independientes, sindicatos y periodismo independiente y crítico, se usurpa el principio básico de la soberanía popular.

El pueblo ejerce su soberanía cuando participa en elecciones libres para elegir entre diferentes partidos a los candidatos que cuenten con sus simpatías. Un sector de la población ejerce la parte de la soberanía popular que le corresponde cuando hace reclamos y exigencias noviolentas a sus gobernantes; el pueblo ejerce su soberanía por medio de protestas noviolentas; criminalizar el disenso, reprimir todas estas manifestaciones, constituye una violación de la soberanía popular; constituye un acto de usurpación de la voluntad popular.

La implantación en Cuba de una Constitución por la sola voluntad del Partido Comunista no responde al principio de la voluntad y soberanía popular, porque su proyecto se elaboró en los conciliábulos del Secretariado de ese partido, su debate se hizo dentro de una constituyente, no aprobada por el pueblo, integrada solo por delegados del PCC, y su ratificación por medio de un referendo no transparente donde no hubo espacio para las posiciones en contrario. El Partido Comunista usurpó la soberanía popular a favor de la soberanía de su Buró Político.

La usurpación de la voluntad popular debiera ser considerada un hecho delictivo definido y sancionado en el Código Penal. Esta es una tarea pendiente para la disidencia interna y el exilio: la elaboración de un Código Penal que atendiendo a los avances en el Derecho Penal, y al Estado de derecho, que defina y sanciones los delitos políticos y de violación de los derechos humano, entre los que se debe incluir el de la usurpación de la soberanía del pueblo, por los funcionarios del PCC, los dirigentes del estado totalitario, miembros del Gobierno, Legislativo y sistema Judicial. Esos delitos no pueden quedar impunes por silencio de las leyes penales.

domingo, 13 de septiembre de 2020

¿ES POSIBLE REFORMAR EL TEXTO DE LA CONSTITUCION DEL NEO-CASTRISMO? LA RESPUESTA ES ¡NO!

 Mario J. Viera



Algunos ilusos creen en la posibilidad de hacer reformas al texto de la Constitución neo-castrista, vigente desde 2019. Este texto jurídico, por su Cláusula de Reforma, se califica como una Constitución cerrada por requerir de un complejo mecanismo para aprobar cualquier tipo de reformas en su texto. Ya cuando vamos al Art. 229 dentro de su cláusula de reforma, nos percatamos de que no existen recursos para una reforma a fondo de sus contenidos.

 

En efecto, en este artículo se establece tajantemente:

 

En ningún caso resultan reformables los pronunciamientos sobre la irrevocabilidad del sistema socialista establecido en el Artículo 4, y la prohibición de negociar bajo las circunstancias previstas en el inciso a) del Artículo 16. (que las relaciones económicas, diplomáticas y políticas con cualquier otro Estado no podrán ser jamás negociadas bajo agresión, amenaza o coerción)

 

Esa pretendida irrevocabilidad del sistema socialista quedó consagrada en el tercer párrafo del Art. 4 de esta Constitución. No existen, por tanto, recursos de reforma para lo fundamental del sistema político impuesto en el país, salvo que ese sistema político sea derrocado por la vía de la resistencia armada o por la resistencia no violenta de todo el pueblo.

 

Por otra parte, ¿Dónde en realidad reside la soberanía? El Art. 3 plantea: “En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado, sin embargo, su artículo 5 estipula: “El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista, marxista y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”. Es decir, que la fuerza política superior de dirección no reside en el pueblo, sino en un ente supraestatal y suprasocial no derivado: el Partido Comunista de Cuba (PCC).  

 

Pero vayamos por partes. El Art. 2 de la Constitución de 1940 estableció: “La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos”. También en la Constitución de España se declara la soberanía popular: “La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. Pero ¿cómo el pueblo ejerce su soberanía? De acuerdo con el profesor de la Universidad Austral de Chile, Pablo Marshall Barberán, “La actuación del pueblo nunca puede ser llevada a cabo por el pueblo en su totalidad. Siempre será un sector del pueblo o algunos individuos aislados los que llevarán a cabo los actos de soberanía popular como agentes del pueblo”, lo que quiere decir que el pueblo ejerce su soberanía por medio de representantes por él electos para ejercer el gobierno derivado del ejercicio de la soberanía popular. Debemos tener en cuenta que con la expresión de la “voluntad del pueblo” nos estamos refiriendo a la voluntad del votante, es decir del ciudadano; de este modo cuando en una Constitución se dice, “la soberanía reside en el pueblo” lo que realmente se estará diciendo es, “la soberanía reside en el cuerpo electoral del país conformado por todos los ciudadanos con derecho al voto”; por tanto, la manifestación suprema de la voluntad del pueblo (cuerpo electoral) es ser titular del poder constituyente.

 

El Estado es la organización política de la sociedad, como poder derivado de la voluntad de todos los ciudadanos con derecho al voto. Por tanto, cuando el PCC, por definición constitucional se declara como fuerza dirigente superior del Estado, está asumiendo para sí la soberanía de la cual dimanan todos los poderes públicos.

 

El artículo 1 de la Constitución de 2019 define:

 

Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la prosperidad individual y colectiva.

 

Debe destacarse que, en el proyecto de Constitución elaborado por el propio PCC (facultad constituyente) expresaba, “el disfrute de la libertad política” reformada esta frase en el texto vigente diciendo como “el disfrute de la libertad” eliminando el calificativo de “política”. Compárese con el Art. 1de la Constitución de 1940: “Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”.

 

Basten solo estos pocos razonamientos para demostrar que la Constitución de 2019 no es reformable bajo un presupuesto demoliberal

martes, 14 de agosto de 2018

Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático?


Mario J. Viera



Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (Art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de1789)

En el Capítulo I del Título I del Proyecto de Constitución castrista, que dentro de los Fundamentos Políticos, se recogen los considerados como “Principios fundamentales de la Nación”; se declara en el Art. 1: “Cuba es un Estado socialista de derecho, democráti­co, independiente y soberano, or­ganizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria e indivisible, fundada en el traba­jo, la dignidad y la ética de sus ciu­dadanos, que tiene como objetivos esenciales el disfrute de la libertad política, la equidad, la justicia e igualdad social, la solidaridad, el humanismo, el bienestar y la pros­peridad individual y colectiva.

Este artículo, así redactado, resulta ser una reforma del Art. 1 de la vigente Constitución, cuyo enunciado es: “Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana. Ahora se agrega que “Cuba es un Estado socialista de derecho” y se insiste en el término que identifica a Cuba como nación “democrática”. Mutatis mutandis.

Comparemos estos enunciados con el Art. 1 de la Constitución de 1940, recogido bajo el Título I, que fue denominado “De la Nación, su territorio y forma de gobierno”. Nada de “Fundamentos Políticos”, un término extraño dentro de las formulaciones constitucionales de América Latina y España para la definición del Estado, pero en el caso que nos ocupamos tiene un valor que va más allá de lo propiamente semántico y que se corresponde con la visión castrista del Estado. Toda la normativa prevista para el proyecto de reforma se funda en los lineamientos políticos y económicos de los congresos del PCC tomados como fuente general de derecho. En la “Introducción al análisis del Proyecto de Constitución de la República durante la consulta popular”, se lee: “El Buró Político acordó crear un grupo de trabajo [...] con el objetivo de estudiar los posibles cambios a introducir en el orden constitucional, a raíz de los acuerdos del VI Congreso y la Primera Conferencia Nacional del Partido”. El Partido Comunista es pues una entidad supraconstitucional, que de hecho y como principio se enmarca dentro de los postulados del Art. 5 tanto de la vigente Constitución como del actual proyecto de reforma.

El Art. 1 de la Constitución de 1940, definió el Estado cubano: “Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”; y en su Art. 2 se estableció: “La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos”.

El reconocimiento de la soberanía del pueblo, el Proyecto lo declara en su Art. 10: En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. El pueblo la ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes.

Ahora bien, ¿cómo el pueblo ejerce su soberanía? Se supone que, con su voto libre, universal y secreto y con el ejercicio del referendo, para delegarla en aquellos que le representes. Pero, no es solo así como el pueblo ejerce su soberanía. Si no también, participando activamente en la vida social y política, dentro del conjunto de la sociedad civil sin condicionamientos en su ejercicio. Expresando sus opiniones políticas y configurando un poder legislativo donde se manifieste la contraposición entre la mayoría parlamentaria gobernante y la oposición; entre la existencia de una minoría constituida en oposición representativa de las opiniones de una parte del pueblo, frente a las opiniones y decisiones del Ejecutivo que una mayoría de electores le haya conferido su confianza. Pero solo puede haber el debate entre oposición (minoría popular) y gobierno (mayoría popular). Ese debate social solo es posible en un Estado donde la Constitución consagre la libre formación de partidos políticos, aunque con las necesarias regulaciones legales, y no legalice el poder de una sola agrupación política, la que por las complejidades presentes en toda sociedad no puede asumir, con derecho y legitimidad, ser la voluntad de todo el pueblo. No hay homogeneidad política en la sociedad. Solo de este modo, no hay otro, es que los poderes del Estado dimanan de la voluntad soberana del pueblo; en el debate político de todas las corrientes de opinión que en un momento dado concurran dentro de cualquier particular sociedad.

El actual proyecto de reformas constitucionales como las precedentes constituciones castristas consagran en su artículo 5, el poder supra estatal y supra social del PCC: “El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. ¡Fuerza superior dirigente del Estado!; por tanto, como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, constitucionalmente, encarna la soberanía de la cual dimana todo el poder del Estado, y es de sus lineamientos de donde proviene, procede y tiene origen todo el poder del Estado, expresión ésta muy diferente de poderes públicos.

Los gerifaltes del Partido Comunista quieren como Dorian Gray ocultar el rostro deforme que ofrece su retrato. Así se refieren al derecho de igualdad. El Art. 40 del Proyecto Constitucional establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana”. ¡Todo muy hermoso! Sin embargo, omite la no discriminación por opinión política. No existe esta igualdad dentro del texto de reforma. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce como derecho el no sufrir discriminación por la opinión política. El Art. 2 de este documento que ampara los derechos humanos establece claramente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

La Constitución de 1940, en su Art. 10 inciso a, recogió como derecho de los cubanos: “A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”.

Si los objetivos esenciales que debía alcanzar el Estado configurado por la Constitución de 1940 serían el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”, estos mismos objetivos o semejantes son recogidos en el Art. 1 del Proyecto de Reforma de la Constitución, pero con la adición del término equidad. Para gran parte de los especialistas en temas jurídicos, equidad es sinónimo tanto de justicia social como de igualdad social. Entendiéndose, en este último término, como igualdad de derechos y a la no discriminación por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, discapacidad, religión, y opinión política, tal y como se desprende de su etimología procedente de la palabra latina "equitas".

La RAE define el término equidad como, “la propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”. La equidad es una función de los jueces que les faculta para hacer una aplicación justa del Derecho. En fin, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. En efecto ─ como han expuesto algunos autores ─, “se entiende ante todo y sobre todo por equidad aquel modo de dictar sentencias judiciales y resoluciones administrativas mediante un principio que toma en cuenta las singulares características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales”. Supone, además, la aplicación de los derechos y obligaciones de las personas de un modo que se considera justo y equitativo, independientemente del grupo político o religioso o la clase social a la que pertenezca cada persona. Algo que está muy lejos de ser realidad en el actual ordenamiento jurídico del sistema político, social y económico del régimen al que pretende amparar el Proyecto de Reforma Constitucional.

No existe equidad cuando la disidencia política se considera como crimen de estado y sus partidarios son perseguidos, reprimidos, encarcelados y denigrados en flagrante violación del Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Tal y como anota Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM: “La igualdad política, (y agrego yo, la equidad en política), tiene una estrecha relación con el concepto mismo (o uno de los conceptos posibles) de democracia. En efecto, si por democracia entendemos una forma de gobierno en la que todos los ciudadanos son considerados iguales en la participación política (o en el derecho a ella), entonces habrá que determinar —desde el punto de vista político— el significado de esa igualdad (Bovero, 2000: 14). En términos generales, la igualdad política dentro de una democracia significa que todas las personas que pertenecen a una comunidad — o la amplia mayoría de ellas— pueden participar en la formulación de las normas jurídicas que rigen dentro de esa comunidad y que todas ellas son igualmente elegibles para ocupar los cargos públicos que se determinan por medio del sufragio popular”. (M. Carbonell. Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos Humanos. El principio constitucional de igualdad. Lecturas de introducción. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003)

No existe equidad cuando los opositores políticos, en ejercicio de los derechos que internacionalmente les son reconocidos, sean condenados a prisión y sometidos al mismo régimen penitenciario para los delincuentes comunes.

No existe equidad cuando, en el proceso de juzgar en un caso penal, se considera, de hecho, cuando no de derecho, como un agravante de la figura delictiva, la no pertenencia del acusado a las organizaciones satélites del Partido Comunista de Cuba.

No existe equidad cuando un ciudadano cubano residente en el extranjero, digamos en Estados Unidos, y sin haber renunciado a su ciudadanía, requiera recibir autorización (visa) de la Embajada cubana para viajar a la isla.

Por otra parte, el Proyecto de Reforma Constitucional en su formulación se apropia de uno de los elementos básicos o fundamentales recogido en el texto de la Constitución de 1940: “el disfrute de la libertad política”. Pero, ¿qué se entiende por libertad política según la filosofía de la Constitución de 1940 y qué se entiende por tal en la elaboración ideológica de los redactores del proyecto de reforma? Aclarar este punto es esencial para la adecuada interpretación del nuevo engendro constitucional en ciernes.

El concepto de libertad política de la Constitución del 40 se enmarca en el principio de igualdad política, lo que, de acuerdo con lo anotado por Miguel Carbonell, es la capacidad de todos los miembros de la sociedad de participar en la formulación de las normas jurídicas que deberán regir para todos y la posibilidad de todos para ocupar los cargos públicos; para todos, no únicamente para los “escogidos”, para los seleccionados de entre un único sector de la política nacional; una libertad de todos como derecho que pueda ejercerse, como diría Isaiah Berlin, sin barreras o interferencias; sin coacción. “La coacción ─ expone Berlin ─ implica la intervención deliberada de otros seres humanos dentro del ámbito en que yo podría actuar si no intervinieran”. Por tanto, se coarta la libertad política cuando la Constitución implícitamente le niega a una parte de la ciudadanía ejercer su derecho de libertad política para asociarse en partidos políticos de acuerdo con su entendimiento y sus aspiraciones.

De acuerdo con los parámetros ideológicos del castrismo, la “construcción del socialismo” consagrado constitucionalmente en el Art. 3 del Proyecto como irrevocable y reafirmado su irrevocabilidad en el Art. 224 de la cláusula de reforma, requiere de la preservación y fortaleza de “la unidad patriótica de los cubanos” como se estipula en el Art. 5, solo posible con la existencia de un solo y único partido político. En aras del gran ideal del socialismo es necesario, como nos dice Berlin, estar dispuesto a sacrificar parte de la libertad, o toda ella. “Pero un sacrificio no es ningún aumento de aquello que se sacrifica (es decir, la libertad), por muy grande que sea su necesidad moral o su compensación”. El Partido Comunista. por convención Constitucional asume el papel de representante de toda la sociedad, deviniendo en un Yo universal, como el verdadero Yo, “como algo que es más que el individuo (tal como se entiende este término normalmente), como un «todo» social del que el individuo es un elemento o aspecto: una tribu, una raza, una iglesia, un Estado (...) que imponiendo su única voluntad colectiva u «orgánica» a sus recalcitrantes «miembros», logra la suya propia y, por tanto, una libertad «superior» para estos miembros [...] (porque) es posible a veces justificable, coaccionar a los hombres en nombre de algún fin (digamos p. e. la justicia o la salud pública) que ellos mismos perseguirían, si fueran más cultos, pero que no persiguen porque son ciegos, ignorantes o están corrompidos. Esto facilita que yo (el Yo, Partido Comunista de Cuba) conciba coaccionar a otros por su propio bien, por su propio interés, y no por el mío. Entonces pretendo que yo sé lo que ellos verdaderamente necesitan mejor que ellos mismos. Lo que esto lleva consigo es que ellos no se me opondrían si fueran racionales, tan sabios como yo, y comprendiesen sus propios intereses como yo los comprendo”. Es como lo que, en la película del director Antonio Chavarrías “El Elegido”, Kotov, el oficial de inteligencia soviético le dice al agente de la NKVD, Ramón: “A nosotros nos queda obedecer... otros piensan por nosotros”. Así, y en palabras de Isaiah Berlin, “manipular a los hombres y lanzarles hacia fines que el reformador social ve, pero que puede que ellos no vean, es negar su esencia humana, tratarlos como objetos sin voluntad propia y, por tanto, degradarlos.  Por esto es por lo que mentir a los hombres o engañarles, es decir, usarlos como medios para los fines que yo he concebido independientemente, y no para los suyos propios, incluso aunque esto sea para su propio beneficio, es, en efecto, tratarles como subhumanos y actuar como si sus fines fuesen menos últimos y sagrados que los míos”.

Ahora bien, este enunciado constitucional de “irrevocabilidad del socialismo” establecido como enmienda a la Constitución de 1976 no fue resultado de un proceso de referendo por medio del voto secreto y libre de la ciudadanía. En el Art. 3 de la Constitución de 1976, reformada en 1992 tras el derrumbe del bloque soviético quedó redactado en su tercer párrafo de la siguiente manera: “El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Constitución, probado por años de heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista más poderosa que ha existido y habiendo demostrado su capacidad de transformar el país y crear una sociedad enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo”. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular claramente explicó el procedimiento seguido para aprobar tal enmienda. Se trató de un “proceso plebiscitario” sui generis, por aclamación, no por el voto secreto, “puesto de manifiesto tanto en la Asamblea Extraordinaria de las direcciones nacionales de las organizaciones de masas; como en actos y marchas realizados el día 12 del propio mes de junio a todo lo largo y ancho del país, en los que participaron más de nueve millones de personas”; todos conocemos la “espontaneidad” de las marchas y actos que convoca el régimen y para nadie es un secreto quienes forman las direcciones nacionales de las llamadas “organizaciones de masas”; pero ahí no quedó todo. Había que darle una respuesta a las más de diez mil firmas que apoyaron al inocuo Proyecto Varela y, por tanto, sería necesario recabar cien veces más firmas de apoyo a la enmienda, y se dice que se obtuvo la “la firma pública y voluntaria de 8 198 237 electores” ¡Casi el 100% del electorado! Firma pública recogida CDR por CDR !!! Por supuesto que escuchando el “reclamo popular” se hizo necesario convocar a una sesión extraordinaria del Parlamento de la unanimidad para adoptar “el Acuerdo No. V-74, por el que se aprobó la Ley de Reforma Constitucional el 26 de junio del 2002”.

Resumiendo:

Cuando se consagra el derecho exclusivo de una organización política como única y dirigente, de hecho, se discrimina y se viola el derecho político de muchos otros a la libre asociación; derecho este que, como hace ver el académico Leoncio Lara Sáenz, constituye un elemento básico para la libertad política, ya que en su ejercicio encontramos la existencia de los partidos políticos. El derecho a la participación política de cada ciudadano de manera directa o indirecta en una democracia no puede ser coartado bajo ninguna condición. Así en la Constitución de 1940, se consideró como delito cualquier acto que limitara este derecho de libertad política. Así queda formulado en su artículo 38: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación”. En el Proyecto de Constitución no existe una disposición correspondiente a este Art. 38 de la Constitución de 1940. El derecho a la participación política la Comisión Andina de Juristas lo ha definido como “(…) la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”.

Además el derecho a la libre asociación, base de las libertades políticas, es el derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y auténticas y tener acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad, y en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado.

miércoles, 25 de julio de 2018

En vísperas de un nuevo engendro constitucional


Una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene Constitución.
Asamblea Nacional Constituyente (Francia), 26 de agosto de 1789.



Mario J. Viera

El castrismo quiere “renovarse” y atemperarse a los tiempos, y en tal propósito, desde la cúpula del Buró Político del Partido comunista, surgió la iniciativa de elaborar un proyecto de Constitución política que reformara, prácticamente de manera, total la vigente constitución de corte estalinista. Así después de muchos análisis dentro del Buró Político y dentro del Consejo de Estado, que para el caso es casi lo mismo, quedó elaborado un anteproyecto de Carta Magna, que posteriormente, luego de una sesión de solo tres días de la Asamblea Nacional del Poder Popular fué unánimemente aprobado como proyecto constitucional.

Ahora, el proyecto se someterá muy “democráticamente” a la “consulta popular” en un maratón de agotadoras y aburridas reuniones de CDR, asambleas laborales, nucleos del partido y secciones sindicales a lo largo de tres meses, desde el 13 de agosto hasta el 15 de noviembre. Quizá en esos encuentros, alguien dará lectura a los 224 artículos del proyecto agrupados dentro de 11 títulos, 24 capítulos y 16 secciones; algunos no podrán disimular un bostezo de aburrimiento o se distraerán conversando de cualquier cosa con el que a su lado se siente; pero luego, todos levantarán la mano cuando se pida: “El que esté de acuerdo con el Proyecto que levante la mano”. ¡Magnífico, el proyecto se aprueba por unanimidad! No obstante, en algún que otro sector más intelectualizado alguien pronunciará alguna propuesta, quizá para mejorar el estilo o para redondear una de las ideas expresadas en el documento.

Según el oficialista Granma, un denominado “Grupo de Trabajo”, bajo la dirección de Raúl Castro y la “asesoría de varios especialistas” se dispuso a darle cumplimiento al acuerdo tomado el 29 de junio del 2014 por el Buró Político del Partido Comunista con vistas a elaborar “las bases legislativas” para la reforma de la Constitución. Luego de someterse al criterio del Buró Político y al Pleno del Comité Central, el 2 de junio del presente año la Asamblea Nacional accedió que se iniciara “el proceso de Reforma Constitucional y aprobar como primer paso la creación de una Comisión para estos fines”. Por supuesto para tal comisión, fueron seleccionados y aprobados 33 diputados de la Asamblea Nacional. No hacía falta convocar a una Asamblea Constituyente, porque, al fin y al cabo, la Asamblea Nacional tiene tanto la potestad legislativa como la constituyente.

Para la gran mayoría de los especialistas en Derecho Público y Constitucional, la Constitución política de un Estado es la manifestación de un contrato social que ejerce el pueblo en uso de su soberanía. En este caso concreto de reforma constitucional no es el pueblo el soberano; porque no está representado en todos sus diversos componentes políticos e ideológicos al ejercitarse el poder constituyente y solo una parte del mismo está representado en la voluntad del Partido comunista. Como H. Heller, citado por Elisur Arteaga Nava (Temas de teoría constitucional), indica: “La soberanía supone (...) un sujeto de derecho capaz de voluntad y de obrar que se impone regularmente a todos los poderes organizado o no que existen en el territorio; lo que significa que tiene que ser un poder de ordenamiento territorial de carácter supremo y exclusivo...”, y en este caso ese poder se concentra en el Buró Político del Partido comunista, colocado por encima del Consejo de Estado del Consejo de Ministros y, sobre todo, por encima de la sociedad.

El Proyecto define al Estado castrista como un estado socialista de derecho, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad y la ética de sus ciudadanos, que tiene como objetivos esenciales el disfrute de la libertad política (sic)      

Es del todo incorrecto calificar de democrático al “estado socialista de derecho” existente en Cuba, colocado bajo la férula del Partido Comunista, cuando en él se proscribe la oposición política y cualquier otra ideología u opiniones que contradigan a la posición oficial; se trata, por tanto, no de una democracia, sino de una monocracia, la del poder incompartido y absoluto del Buró Político del Partido Comunista. Aunque refiriéndose a la constituyente que ha impuesto Nicolás Maduro para reformar la Constitución de 1999, el experto en derecho constitucional venezolano Allan Brewer-Carías declaró en entrevista para Diario Las Américas 16 de mayo de 2017: “¿por qué se va a rechazar la participación de los partidos políticos? Los partidos están llamados a orientar la vida política de un país y tienen derecho de participar como cualquier ciudadano. No se puede establecer una Constituyente con base a una visión exclusivista y discriminatoria”.

Miguel Díaz-Canel Bermúdez, también según el Granma, declaró ante la Asamblea Nacional, el pasado 2 de junio, que el cometido de la comisión era tratar de analizar el impacto que en el orden constitucional tienen los cambios (¿?) que se han venido experimentando, de evaluar cuestiones que se requieren incorporar al texto constitucional, en virtud de nuestras experiencias en la construcción del socialismo, y de estudiar procesos constitucionales desarrollados en diversos países, así como de profundizar en aspectos de nuestra historia y tradición constitucional. Se trata, como dijera Castro el pequeño, de un intento de dejar atrás el lastre de la vieja mentalidad (...) sin abandonar, ni por un instante, el legado martiano y la doctrina del marxismo-leninismo que constituyen el principal fundamento ideológico de nuestro proceso revolucionario”.

Creo que debo hacer una acotación a lo referido en el párrafo anterior. Hablar en estos tiempos sobre las experiencias en la construcción del socialismo, algo que, colmado de fracasos, nunca se ha llegado a su conclusión, como si se tratara del martirio de Tántalo, siempre amenazado de ser aplastado por la roca que pende sobre él y siempre imposibilitado de tomar una fruta o sorber un poco de agua porque al intentarlo de él se apartaban. Es totalmente ridículo. ¿Y cuáles son los procesos constitucionales que se emplearon como elementos en la composición del nuevo engendro constitucional? El propio Granma lo aclara: en primer lugar, las constituciones, del entorno latinoamericano, como las de Venezuela, Bolivia y Ecuador, surgidas del frustrado movimiento del Socialismo Siglo XXI, que consideran como “lo más avanzado del constitucionalismo en la región”. Otros modelos constitucionales fueron base de estudio para el remozamiento de la sovietizante Constitución de 1976, “como el de Vietnam y China”. Es como lo que el politólogo e historiador cubano miembro de Amnistía Internacional y profesor de la Universidad de Guanajuato Armando Chaguaceda le expresara al diario El País: “La reforma es cambio y continuidad, pero con más continuidad que cambio. El régimen político no tiene visos de cambio y no se toca el corazón del sistema monopartidista”.

Parece ser que Miguel Díaz-Canel no tiene ni la mínima idea de lo que está diciendo cuando refiere que se pretende profundizar en la tradición constitucional de Cuba, aunque el Granma matizó este aspecto cuando anotó que de “manera particular esta labor conllevó un estudio de nuestra historia constitucional, especialmente de la Constitución de 1940, la Ley Fundamental de 1959 y la actual Constitución de la República”. Siempre la Constitución de 1940 como referente obligatorio para hacer más digerible el bodrio constitucional. La tradición constitucional a la que se refirió Díaz-Canel es solo la surgida a posteriori de l959, cuando, de manera inconstitucional se impusieron numerosas reformas a la Constitución de 1940 y, también de manera inconstitucional, sustituyeron la carta del 40 por la denominada Ley Fundamental para, posteriormente reincidir en la inconstitucionalidad en la redacción de la vergonzosa Constitución de 1976.

Parece ser una crítica planteada por el Castro pequeño al modo de gobernar de su hermano cuando pidió “dejar atrás el lastre de la vieja mentalidad”. Él es ahora el máximo y quiere dejar planteada su propia impronta y dejar un legado de pragmatismo, y todo ello “sin abandonar, ni por un instante, el legado martiano y la doctrina del marxismo-leninismo”. ¿El legado martiano? Parece olvidar, cuando insiste en la doctrina del obsoleto marxismo-leninismo, que Martí rechazó una tal idea para ser plasmada en un texto constitucional.

En Escenas Americanas, un texto donde Martí ponderaba positivamente la Constitución de los Estados, había anotado, de manera tajante: “Una Constitución es una ley viva y práctica que no puede construirse con elementos ideológicos”. Hipócritamente en el Preámbulo de la vigente Constitución se reproduce aquella afirmación martiana dicha en el discurso que pronunciara en el Liceo Cubano en Tampa el 26 de noviembre de 1891: “yo quiero que la ley primera de nuestra república sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”, quizá esta frase se reproduzca en el nuevo proyecto constitucional. Es que el Apóstol entiende por dignidad plena el rechazo al “peligro grave de seguir a ciegas, en nombre de la libertad, a los que se valen del anhelo de ella para desviarla en beneficio propio”; dignidad es el respeto a la “opinión franca y libre por sobre todas las cosas”, lo que condena el castrismo que solo permite como legítima su propia opinión. Y afirmó Martí: “O la república tiene por base el carácter entero de cada uno de sus hijos, el hábito de trabajar con sus manos y pensar por sí propio, el ejercicio íntegro de sí y el respeto, como de honor de familia, al ejercicio íntegro de los demás; la pasión, en fin, por el decoro del hombre, o la república no vale una lágrima de nuestras mujeres ni una sola gota de sangre de nuestros bravos”. Y dice Martí en este mismo discurso: “Para verdades trabajamos, y no para sueños. Para libertar a los cubanos trabajamos, y no para acorralarlos. ¡Para ajustar en la paz y en la equidad los intereses y derechos de los habitantes leales de Cuba trabajamos, y no para erigir, a la boca del continente, de la república, la mayordomía espantada de Veintimilla, o la hacienda sangrienta de Rosas, o el Paraguay, lúgubre de Francia!” Y dijo más Martí, y se refirió a “aquel robo al hombre que consiste en pretender imperar en nombre de la libertad por violencias en que se prescinde del derecho de los demás a las garantías y los métodos de ella. [...] ¡Valiera más que no se desplegara esa bandera de su mástil, si no hubiera de amparar por igual a todas las cabezas!” Y esto es lo que él entiende que la República sea “con todos y para el bien de todos”.

Y sobre Marx ¿qué dijo José Martí?: “Como se puso del lado de los débiles merece honor. Pero no hace bien el que señala el daño y arde en ansias temerosas de ponerle remedio, sino el que enseña remedio blanco al daño”. Luego, refiriéndose a la lucha de clases, agrega el Apóstol: “Espanta la tarea de echar a los hombres sobre los hombres”. Y sobre el socialismo ¿qué dijo? Se adhirió a los criterios de Herbert Spencer y anotó: “La Futura Esclavitud se llama este tratado de Herbert Spencer. Esa futura esclavitud, (...) estudia Spencer, es el socialismo. [...] De ser siervo de sí mismo, pasaría el hombre a ser siervo del Estado. De ser esclavo de los capitalistas, como se llama ahora, iría a ser esclavo de los funcionarios. Esclavo es todo aquel que trabaja para otro que tiene dominio sobre él; y en ese sistema socialista dominaría la comunidad al hombre, que a la comunidad entregaría todo su trabajo”. Entonces ¿de qué legado martiano se está hablando?

¿Propuestas nuevas en el Proyecto de Constitución? Se habla, en materia de justicia y el debido proceso, la presunción de inocencia, el proceso de Habeas Corpus elevado a categoría constitucional y la necesidad de asistencia jurídica para la defensa. Así como “la reinserción social de las personas privadas de libertad; ser tratados con respeto a su dignidad e integridad síquica, física y moral, así como ser procesado y condenado por tribunal competente, independiente, imparcial (¿?) y preestablecido legalmente”. Por otra parte, se ratifica que el Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo y que los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado. Entonces, ¿cómo se puede hablar de independencia e imparcialidad de los tribunales. Nada se dice sobre el establecimiento de un Tribunal Constitucional. De hecho, en la Constitución base se establece que la interpretación de las leyes y la decisión de inconstitucionalidad les corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular. En Manual de Derecho Constitucional, Juan Vicente Sola, refiriéndose a las cortes o tribunales constitucionales, expone:

“Una Constitución sin una corte de Justicia que imponga su interpretación y la efectividad de la misma aun en los casos cuestionados, es una Constitución sin un contenido jurídico estricto, que asocia su suerte a la del partido en el poder que impone, por simple prevalencia fáctica, la interpretación que en ese momento le conviene”.

(Continuará)