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domingo, 3 de febrero de 2019

Un imperativo que ya debe enfrentar el Exilio cubano





 Ha llegado la hora en la que el exilio cubano comience a jugar el papel que realmente le corresponde hacer para impulsar la resistencia interna. Basta ya de que organizaciones de exiliados cubanos con base en Miami continúen en su empeño de controlar la oposición dentro de Cuba. Basta ya de imponerles consignas a la oposición de la isla, para que sean seguidas fielmente por las organizaciones que controlan los diferentes grupos del exilio. Sobran ya las organizaciones del exilio que pretenden ser pontífices de la resistencia interna. No son representativas del universo vario pinto de la resistencia al castrismo dentro de Cuba, aquellos grupos del exilio que pretenden vincular el movimiento opositor de Cuba a la influencia de un determinado partido político de Estados Unidos y a la veneración del presidente Donald Trump. Basta ya de ideologías impuestas al pueblo de Cuba; ni ideologías de derecha, ni ideologías de izquierda; ni pretensiones socialistas, ni pretensiones de corte neo-liberal.
  
El exilio debe ser el eco de la oposición que se enfrenta directamente a la represalia del gobierno usurpador del Partido Comunista de Cuba, no su voz de mando. Asesor ha de ser el exilio; apoyo, ha de ser el exilio, no hegemonía sobre toda la disidencia interna. Sentido práctico ha de sustentar el exilio, no oportunismo ni manipulación. El exilio debe renunciar a la práctica de encumbrar liderazgo a este o aquel opositor que presida esta o aquella de las tantas organizaciones que se multiplican en Cuba, que ni siquiera son conocidos por la mayoría de la población, solo porque siguen las tendencias ideológicas que sustente esta o aquella organización de exiliados. Los líderes no se fabrican mediáticamente, los líderes surgen en el combate, en la lucha diaria, en la conducción de pueblo.

Solo uno debe ser el caudal de ideas que el exilio debe promover, las ideas de la democracia, del estado de derecho, de la justicia, del reconocimiento de la mayoría sin desconocimiento de los derechos de las minorías y de la defensa de los derechos humanos y sociales.

El exilio debe ser el adecuado transmisor entre la oposición anticastrista interna y los organismos internacionales que promueven la democracia y los derechos civiles y políticos de la ciudadanía. El exilio debe impulsar lo que para Venezuela se ha alcanzado con el apoyo de la comunidad internacional. El momento clave para ello es el intento del castrismo para imponer una nueva Constitución, sin abandono de sus caracteres totalitarios, por medio de un pretendido referendo nacional. Falta poco para que se lleve a cabo el tal referendo constitucional; pero el exilio ha perdido tiempo valioso decidiendo por los cubanos lo que se debe hacer o no ante la consulta plebiscitaria, lanzando consignas de No Votar o de Votar No, algo que solo a los opositores al interior de Cuba les compete. El exilio debería aprovechar el momento para exigir, como se exige para Venezuela en el caso de una convocatoria para la elección presidencial, que el referendo constitucional sea de carácter democrático, libre y transparente con todas las garantías necesarias para que el pueblo pueda expresar su voluntad, y supervisado por observadores independientes, con participación de observadores con plena facultad de la Comisión Interamericana de derechos humanos, de las organizaciones defensoras de derechos humanos como Human Rights Watch o Americas Watch, y, en el caso de que estas condiciones no se cumplan, el exilio debe intentar, con todos sus recursos, ganar el apoyo internacional para declarar ilegítimos los resultados que proclame el gobierno castrista y, por tanto toda la estructura estatal y gubernamental sea declarada como intrusa, fraudulenta, usurpadora e ilegítima.

Pero ya se ha perdido tiempo para impulsar lo que debiera ser el imperativo del exilio cubano: movilizar la opinión internacional y los gobiernos de América Latina, Canadá y Estados Unidos, junto a la Union Europea para que se cumplan los presupuestos anteriormente señalados que se exijan para que los resultados del referendo puedan ser reconocidos internacionalmente.

lunes, 8 de octubre de 2018

El Título IV del Proyecto de Constitución sobre los derechos humanos ¿cómo interpretarle?


Mario J. Viera





“Todos los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos, esto es: no se garantizan "a medida de la ley", su contenido no deriva de la ley, sino que la intervención de la ley se presenta como excepcional, y ciertamente como una excepción por principio limitada, mensurable y regulada en términos generales”. (Carl Schmitt. Teoría de la Constitución)

Este Título IV del Proyecto de Constitución se consagra al tema de los derechos humanos, los derechos individuales (Cap. II) y los derechos Sociales, económicos y culturales (Cap. III); pero, lo que importa dilucidar es si estos derechos son solo una declaración de reconocimiento o, además de ser reconocidos por el Gobierno y el Estado, son garantizados con plenitud de derecho, y, como se establece en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, sin ser objeto de restricciones, salvo cuando estas sean necesarias, y solo, para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros y estos casos excepcionales estén previstos en la ley. Dentro de este criterio, la Constitución de 1940 en la Sección segunda de su Título IV referiéndose a las garantías constitucionales reconocía en su artículo 41 que “cuando lo exijiera la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública”, podrían suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, y solo por un periodo  de cuarenta y cinco días naturales, las garantías constitucionales previstas en los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, ─ todos estos referidos a las garantías procesales ─ y treinta y siete (párrafo primero: el “derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público”).

Algo parecido, pero no idéntico, lo presenta el Capítulo IV, “Situaciones Excepcionales y de  Desastre”, del Título X del Proyecto de Constitución, en sus artículos 217 al 220 en caso de “producirse una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias que las afecten” (Art. 217) y en caso de desastres “de origen natural, tecnológico, sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte a la población o la infraestructura social y económica, cuya magnitud supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado” (Art. 218), se podrá decretar el Estado de Emergencia y Desastre de forma temporal en todo el país o en una parte del territorio nacional. Estas previsiones que pueden ser consideradas como naturales y lógicas para cualquier Estado democrático presentan una marcada diferencia con lo estipulado en la Sección segunda del Título IV de la Constitución de 1940. En primer lugar no se regula taxativamente la duración del tiempo de excepción, que en el texto del 40 se circunscribía a un periodo de solo 45 días, en tanto que en este proyecto constitucional se deja expresada la duración del estado de excepción a una indefinida duración temporal.  En segundo lugar, por el Art. 219 se declara a reserva de ley y no a una norma constitucional, la determinación de cuales serán los derechos cuyo ejercicio serán regulados “de manera diferente”. Esto nos plantea una duda lógica sin mecesidad de la suspicacia.

El Título IV Derechos, deberes y garantías del proyecto constitucional se abre con la formulación de su Art. 39 el cual establece: “El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garan­tía son obligatorios para todos”. Evidentemente un enunciado bien formulado y técnicamente bien redactado. A primera vista, nada que objetar… ¿o sí? Bueno, existe una objeción presente en el enunciado del Art. 42 redactado del modo siguiente: “Los derechos de las personas solo están limitados por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y las leyes”. Esta previsión parece coincider con el Art. 12. 3 del Pacto Internacional de Derechos que Humanos: los derechos civiles y políticos solo pueden ser restringidos cuando sea necesario “para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros” y, se agrega, “sean compatibles con los demás derechos reconocidos” en el Pacto. Hay que considerar al respecto que ─ tal como lo definiera la Corte Constitucional de Guatemala ─, “(l)a doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación”. La ley, solo puede establecer límites naturales al ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, en ningún caso limitar arbitrariamente el ejercicio de esos derechos, solo restringirlos, es decir circunscribirles, en casos muy específicos, tales como los que consideró y definió la Constitución de 1940 y sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público.

En cuanto a la protección del orden público el Pacto Internacional de Derechos Humanos lo menciona simplemente así, “protección al órden público”, en tanto el Art. 42 del Proyecto de Constitución establece como uno de los casos en los que puedan limitarse los derechos es “el respeto al orden público” lo que contiene mayores implicaciones. Respeto al orden público puede significar, y de hecho, se puede interpretar como respeto al ordenamiento estatal, y al sistema de gobierno establecido, en fin, el debido respeto a las autoridades que puede exigirse mediante las leyes de desacato. Sin embargo orden público, tal como se deduce del artículo 12. 3 del Pacto es el estado de normalidad o funcionamiento correcto en las relaciones humanas dentro de una colectividad, que puede ser alterado como en el caso de manifestaciones y desfiles en los que puedan producirse graves alteraciones, como actos de violencia y de vandalismo en los espacios públicos, calles y carreteras, e incluyendo plazas, escuelas, y hospitales, que pueden constituir delitos prvistos en la ley.

En cuanto a la Constitución, en todas sus partes de acuerdo con el Art. 7 del Proyecto de Constitución “es la norma suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla”. Sin embargo, esta formulación, común para todos los textos constitucionales, puede constituir, de hecho y de derecho, una limitación a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos por cuanto el sempiterno Art. 5 declara al Partido Comunista como “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, todo aquel que no reconozca a esa organización polٕítica como fuerza dirigente y rechace las directivas de la misma, estará incumpliendo la obligación de cumplir los postulados constitucionales, faltando, de este modo, a la obligación de todos. Entonces esa persona, disidente u opositora, por violación de un mandato constitucional carece del goce y el ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos; y, colocado en la vertiente inconstitucional, no podrá ser reconocido el respeto y la garantía a su libertad de pensamiento, conciencia y expresión que el Art. 59 del proyecto le impone al Estado. De hecho, el párrafo final de ese artículo declara: “La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”.

Ya en la sección titulada Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático? Toqué el tema de la opinión política e hice evidente que, aunque en el Art. 1 del Proyecto de Constitución se tenía como uno de los objetivos esenciales de la República el disfrute de la libertad política, en todo el texto del proyecto no existe alguna disposición semejante al enunciado del Art. 10 de la Constitución de 1940, que en su inciso a) enumeraba como derecho del ciudadano el “residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”. La libertad política consagrada en el texto es solo la que se ejerce en concordancia con los lineamientos del Partido Comunista, tener opiniones políticas diferentes es una opción o que se ejerce enfrentado discriminación, hostigamiento y hasta cárcel o, simplemente, expresarlas solo en voz baja o no emitirlas. Por supuesto, nada de esto queda impuesto dentro del texto del proyecto constitucional de manera explícita, sin embargo el silencio en lo relativo a la discriminación por opiniones políticas dice claramente lo que en realidad pretende el Proyecto de Constitución: el ordenamiento de un Estado Totalitario conformado bajo proyecciones tanto corporativas al estilo del fascismo italiano como del estalinismo heredado de la desaparecida Unión Soviética.

Volvamos al enunciado del Art.39 del Proyecto de Constitución: “El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garan­tía son obligatorios para todos”.  Esta caracterización de los derechos humanos es tomada casi  textualmente de la Declaración y Programa de Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos de 1993, que en su artículo 5 precisó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. Analicemos estas características de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, que según ha precisado el Manual de Protección de los Derechos de la Sociedad Civil, elaborado por CIVILIS Derechos Humanos se derivan de una concepción integral de los derechos, En los derechos humanos no existen jerarquías, todos están unidos por un mismo cuerpo de principios y todos están situados a un mismo nivel y esta indivisibilidad es propia de la persona humana, si la integridad se rompe, se afecta la persona como un todo y no sólo una parte de ella. No hay derechos humanos más importantes que otros y todos están interrelacionados, son interdependientes. Si uno solo de los derechos se afecta o se omite, el resto queda, a sus veces, afectados. De acuerdo con Matías A. Sucunza. (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) se entiende por indivisibilidad “aquella cualidad de esta clase de derechos y aquel principio dentro de esa teoría que implica que estos no pueden ser divididos, separados o fragmentados en su análisis, abordaje, aplicación y exigibilidad porque, careciendo de jerarquías, conforman una unidad indisoluble que solo se puede (o se debe) concretar mediante su realización conjunta”.

Consideremos los derechos contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la luz de la indivisibilidada e interdependencia de los derechos humanos que el Art. 39 del Proyecto de Constitución dice reconocer.

Art. 19 DUDH: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  

La libertad de opinión y de expresión en Cuba solo está garantizada para aquellos que se identifican plenamente con los lineamientos y propuestas del Partido Comunista, “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, en tanto, la libertad de opinión y de expresión para todos aquellos que se oponen a la dirección del Partido Comunista está constreñida por las leyes de desacato, por el constante acoso de la policía política, los actos multitudinarios de acoso denominados “de repudio” y por leyes discriminatorias como la conocida Ley 88 del 16 de febrero de 1999 o “Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba” la que en su Art. 7 sancionaba, bajo pretexto de contubernio con los objetivos de la Ley "Helms-Burton" al que “colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros…”, y por la cual en 2003 fueron condenados a largas penas de privación de libertad 75 activistas de derechos humanos, disidentes y periodistas independientes.

Art.  20 DUDH: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación,

Es un hecho que este artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no es reconocido para todos sin exclusión y discriminación. Las organizaciones disidentes u opositoras no son reconocidas por el gobierno y su inscripción en el Registro de Asociaciones Nacionales siempre reciben una resolución del Ministerio de Justicia denegandolas. Así, el Art. 14 del Proyecto de Constitución solo reconoce y estimula a las denominadas organizaciones de masas con el objetivo de incorporar a sus asociados a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista. Esto quiere decir que el Estado socialista solo reconoce a las organizacionews satélites del Partido Comunista, (Central de Trabajadores de Cuba, Comités de Defensa de la Revolución, Federación de Mujeres Cubanas, Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, Federación Estudiantil Universitaria y Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media) e implícitamente rechaza el derecho a la libertad y asociación pacífica a todos los que rechazan al Partido Comunista como “fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. Por otra parte el Art. 61 del Proyecto de Constitución establece: “Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley”. Tengamos en cuenta que por orden público el Proyecto de Constitución entiende el ordenamiento estatal, la jerarquía social, el sistema político y el gobierno nacional. Estos derechos, insistimos, solo son reconocidos, por tanto, a los miembros del Partido Comunista y a los asociados en las organizaciones de masas vinculadas al Partido Comunista.

Art. 21 DUDH.-1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas desu país.

Aunque el Art. 199 del Proyecto de Constitución establece que todos los ciudadanos tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto, y por el Art. 92 del mismo Proyecto se reconoce el derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado, y en los incisos b) y c) de este mismo artículo se reconoce el poder de proponer y nominar candidatos; y el de elegir y ser elegido, lo cierto es, que el ejercicio de este derecho no es universal y solo es posible para una escogida élite política. La existencia de una sola organizacion política legalizada en el país impide la participación de una mayoría en el gobierno directamente, pues las candidaturas para aspirar a puestos de elección pública no están garantizadas para todos. El ciudadano solo tiene posibilidad para proponer candidatos para el puesto irrelevante de Delegado de Cincunscripción municipal, en tanto que las candidaturas para delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son elaboradas y propuestas por “comisiones de candidaturas”, que de acuerdo con el Art. 76 de la Ley No. 37, Ley Electoral del 15 de agosto de 1982 están integradas por “representantes de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido”; y el Art. 68 de la Ley No. 72 del 29 de octubre de 1992 que reformó a la anterior Ley 37, modifica la redacción del Art. 76 exponiendo: “Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales”. Estas comisiones, de acuerdo al Art. 69 de la Ley No. 72, ya no está precididas por un representante del Partido, sino por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba, que para el caso es lo mismo, puesto que los altos cargos de la Central de Trabajadores están ocupados mayormente por miembros del Comit Central del Partido Comunista.

Estos ejemplos muestran claramente que el Proyecto de Constitución viola los principios de la indivisibilidad e interpendencia de los derechos humanos que reconoce en los enunciados del Art. 39 y por tanto las leyes que actualmente están en vigor y que constriñen los derechos recogidos en los mencionados artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, como las leye de asociaciones, el delito de desacato, la Ley 88 y la Ley No, 72, podrían declararse inconstitucionales en virtud de lo estipulado en el Art. 39 del Proyecto de Constitución.

viernes, 28 de septiembre de 2018

Las implicaciones del concepto del “debido respeto” a las autoridades


Mario J. Viera





Cuando paso a paso se estudia y analiza el documento base para la formulación de la nueva Constitución propuesta por la Comisión ad hoc que preside Raúl Castro como primer Secretario General del PCC, se llega a la conclusión general de que el Proyecto que se “debate” en estos momentos es, en primer lugar, una propuesta adulcorada de mantener lo hasta ahora existente en cuanto a la estructura básica del poder político, con algunos muy pocos enunciados de carácter demoliberal insertos en el texto para hacerle más digerible; en segundo lugar, y aunque se copian un tanto modificados algunos preceptos, extraidos con pinzas de la Constitución republicana de 1940, el Proyecto no  puede ser considerado como una continuación de toda la tradición constitucional de Cuba iniciada en 1869 con la Constitución mambisa hasta su momento cumbre cuando se  promulgó la Constitución de 1940, y, en tercer lugar, la elaboración del Proyecto muestra que sus postulantes carecen de imaginación pues toda su confección ha sido un simple procediminto de corta y pega de disímiles enunciados tomados de varias constituciones. Esta última aseveración puede ser constatada haciendo recurso del constitucionalismo comparado. Ya cuando analizaba las funciones no compartidas que el Proyecto de Constitución asigna al Presidente como jefe de Estado y al Primer Ministro noté que parecía que el ponente del proyecto de constitución se había inspirado en la Constitución de la V República de Francia por la similitud existente entre algunos de los enunciados del Proyecto y los de esa Constitución; pero el ejemplo más notorio de corta y copia empleado por el ponente del Proyecto, nos lo da el artículo 91 que he estado analizando y que guarda una muy estrecha semejanza con el artículo 135 de la Constitución de Guatemala y no solo para el caso del inusual deber de guardar el debido respeto a las autoridades.

Comparemos:

Art. 135 Cg: Son (...) deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República:
Art. 91 Pc: Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes: 

Art. 135 Cg: a) Servir y defender a la Patria;
Art. 91 Pc: a) Servir y defender a la Patria;  

Art. 135 Cg: Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
Art. 91 Pc: b) cumplir la Constitución y demás leyes de la nación;

Art. 135 Cg: d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
Art. 91 Pc: c) contribuir a los gastos públicos en la forma establecida por la ley;

Art. 135 Cg: f) Guardar el debido respeto a las autoridades;

Art. 135 Cg: g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Art. 91 Pc: e) prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley; 

¿Simple coincidencia? No, intención y propósito. Hagamos, como propone el positivismo jurídico, un intento de interpretar cuál, en definitiva, es la intención del ponente del Proyecto de Constitución para incluir en el texto estos preceptos tomados de la Constitución guatemalteca de 1985.   Por el Art.59 del Proyecto de Constitución se establece el reconocimento, respeto y garantía de la libertad de expresión; es decir, se garantiza el derecho que toda persona tiene de expresarse sin ser hostigado debido a lo que opine o como se consigna en el numeral 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos: “Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Sin embargo, el Código Penal vigente en Cuba en su Art, 144 define que todo aquel “que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas” comete un delito de desacato; delito que, en su forma agravada prevé una sanción penal de uno a tres años de privación de libertad si estos actos se realicen “respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular”, Evidentemente, por el enunciado del Art. 59 del Proyecto de Constitución, la figura del delito de desacato definida en el Art. 144 del Código Penal puede ser calificado de inconstitucional, y lo sería, si en el texto del Proyecto no figurara como deber del ciudadano el de “guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes”.

Así, en el Código Penal guatemalteca, al entrar en vigor la Constitución de 1985, en sus artículos 411, 412 y 413 se configuraba el delito de desacato y, el deber de guardar el debido respeto a las autoridades consignado en el inciso f del Art. 135 de la Constitución amparaba lo sancionado en esos tres artículos del Código Penal. Pero existe una importante diferencia entre los postulados del Proyecto de Constitución y los de la Constitución guatemalteca de 1985 pues en esta se postula, por su artículo 35, la libertad de “emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna”, y para mayor abundamiento en su párrafo segundo se dice claramente que “(n)o constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”, consideraciones estas no enunciadas en ninguno parte de los articulados del Proyecto de Constitución que propone el Partido Comunista de Cuba. Pero, algo más, con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1985, ya desde 1966 estaba vigente en Guatemala la ley orgánica de Emisión del Pensamiento, con ninguna correspondencia en las normativas presentes de la legislación socialista de Cuba, la que en su artículo 35 declaró igual disposición que la contenida en el coincidente artículo 35 de la Constitución de no constituir “delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación”. En consecuencia a estas formulaciones, la Corte Constitucional ─ órgano inexistente en la Constitución aún vigente en Cuba y en los enunciados del Proyecto de Constitución ─ declaró en sentencia de fecha 1 de febrero del 2006 inconstitucionales los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal. Como cita el Presidente de la Cámara Guatemalteca de Periodismo, Mario Fuentes Destarac, la Corte expresó en esa sentencia que “(…) aplicando un elemental principio de realismo, resulta insoslayable que la expectativa de ser sancionado penalmente por expresar opiniones puede desalentar a un particular a expresar éstas; de manera que si bien la normativa penal no contempla una censura expresa, sí puede motivar a una autocensura del propio ciudadano en asuntos sobre los cuales, en un sistema democrático, se requiere de su expresión crítica para motivar el correspondiente escrutinio de la función pública” para añadir: Por previsión expresa del segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe precisarse que la responsabilidad que pudiera imputarse a una persona por haber realizado una crítica, señalamiento o imputación que pueda ser considerada como infamante por parte de un funcionario público, debe ser de tipo civil”.

Esta conclusión de la Corte Constitucional de Guatemala coincide con el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al considerar este que someter la difamación al orden penal resulta una “interferencia desproporcionada en el ejercicio de (…) la libertad de expresión” ya que, para satisfacer los perjuicios que esta pueda provocar, es suficiente su sumisión al orden civil.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual 1998, consideró que “la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad. (…) Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”, y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos declara en su numeral 11 que estando los funcionarios públicos “sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.

Alguien propiamente ha expresado que catalogar el desacato como delito es propio de las dictaduras. El origen de este tipo de delito se encuentra en el Derecho Romano calificado dentro de los delitos de “lesae maiestatis” como instrumento legal para la protección del emperador. De este modo, el ordnamirnto constitucional castrista, independiente de algunas cláusulas cosméticas de apertura, continuará siendo el ropaje jurídico de una dictadura totalitaria.

jueves, 20 de septiembre de 2018

De deberes y derechos fundamentales y el Proyecto de Constitución


Mario J, Viera


Los pueblos pierden su libertad o por la opresión de un tirano, o por la malicia y ambición de algunos individuos que se valen del mismo pueblo para esclavizarlo, al paso que le proclaman su soberanía. (Félix Varela)

En el Primer Considerando del Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, se declara que “la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana”, lo que de acuerdo con el análisis que del mismo hacen J.  Hervada y J. M. Zumaquero y reproducido por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP) de México, en primer lugar, “no hay justicia posible, si no se parte del sincero reconocimiento de lo que al hombre corresponde en virtud de su propio ser, por naturaleza: la dignidad ontológica, y en consecuencia intrínseca, así como los derechos y deberes que le son inherentes”; segundo: “La libertad política y social — libertad a la que se refiere el texto — empieza asimismo a ser  reconocida cuando la sociedad y el Estado reconocen aquellas libertades — que son derechos —inherentes al hombre”. Pero el reconocimiento de esos derechos no implica que sea una concesión que otorga el Estado o el Gobierno al ciudadano, es el amparo y las garantías, que el constituyente, interpretando la representatividad que el pueblo, en ejercicio de su soberanía le concede, recoge en el texto constitucional, limitando con ello el poder del Estado, sobre el ciudadano y como consecuencia considerandoles superiores al poder del Estado.

Cuando estos derechos, innatos y de ius naturalis del hombre como ser biológico y pensante (derechos subjetivos), no son amparados y garantizados por el Estado (derecho positivo), el ciudadano deja de ser tal para convertirse en súbdito, y en masa; ya no vive como ser humano. Así de acuerdo con Fernández-Galiano (Derecho Natural) “los derechos humanos existen y los posee el sujeto independientemente de que se reconozcan o no por el Derecho positivo (...) el Derecho del Estado debe garantizar el ejercicio de los derechos, es decir, asegurar a los particulares que toda conducta que signifique un desarrollo de sus libertades naturales será tutelada de posibles ataques o impedimentos (...). Por último, el ordenamiento jurídico-positivo ha de regular el ejercicio de los derechos humanos, esto es, señalar las condiciones en que los mismos pueden actuarse, señalando los límites a su ejercicio”. Esto no quiere decir que sea legítima la limitación del derecho en sí mismo. Ud. puede ejercer libremente su derecho a la libre opinión, pero ese derecho en su ejercicio tiene un límite, y ese límite es la difamación; del mismo modo, Ud. tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, pero eso no le autoriza a Ud. cometer un delito, como robar o asesinar, si lo hace, Ud. perderá su libertad; ¡Claro que Ud. tiene derecho a hacer manifestaciones!; pero eso no lo capacita a Ud. para cometer actos de vandalismo en la ejecución de sus protestas. Limitación de los derechos es cuando se condicionan, como es el ejemplo notorio que ofrece el Art. 62 de la Constitución vigente que establece: “Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida (...) contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible”; o el del Art. 53 del mismo ordenamiento constitucional que norma la libertad de palabra y prensa condicionándole “a los fines de la sociedad socialista”; o como es el caso del mismo Proyecto de Constitución que en su artículo artículo 42 reconoce a reserva de ley la limitación de los derechos: “Los derechos de las personas solo están limitados (entre otros supuestos) por (…) la Constitución y las leyes”. La Constitución republicana de 1940 no prevé en ningún caso limitación alguna del ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, salvo en el caso específico del Artículo 37 referido al derecho de los “habitantes de la República” de reunión y de desfilar sin otra limitación para su ejercicio que “la indispensable para asegurar el orden público”. Sobre este tema volveré más adelante.

El Art. 2, primer párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece  que, “toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

En declaración ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, aparecida en su sitio oficial se plantea lo siguiente: “La Constitución y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos los ciudadanos del país, los derechos que dichos instrumentos (los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales) protegen. Son múltiples las políticas y programas del Estado dirigidas especialmente a la protección y promoción de dichos derechos para los cubanos”. Aceptemos por el momento lo dicho en cuanto a que la Constitución y las leyes del castrismo “consagran ampliamente” los derechos que protegen los Pactos Internacionales y le prestaré atención a lo dicho como conclusión en esa declaración del MINREX: “Sin embargo ─ aparece la consabida locución adverbial ─, Cuba no asumirá nuevas obligaciones internacionales en un marco de confrontación y de manipulación con fines políticos de la cooperación internacional en materia de derechos humanos”. El Gobierno castrista no se comprometerá, no se obligará a nuevas obligaciones en cuanto al reconocimiento y amparo de los derechos fundamentales, porque ─ da por supuesto ─ el reclamo por el acatamiento a los derechos fundamentales es confrontacional, hecho con fines políticos, es decir, por intereses políticos. Posición ésta muy diferente a la que, el gobierno de Castro sustentaba o parecía sustentar en 1959. En su informe de 1979, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos rememoró la posición de Cuba expuesta por su propio Canciller, Raúl Roa, durante la celebración de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada del 12 al 18 de agosto de 1959 en Santiago de Chile cuando quedó creada la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En ese encuentro, Roa expresó la conformidad del entonces Gobierno Revolucionario con la creación de esa Comisión, además, expresó que su Gobierno era partidario decidido de todas las medidas que se adoptaran y de todos los mecanismos que se crearan para proteger el ejercicio de los derechos humanos y sancionar su violación; es más, declaró, asimismo, que consideraba esencial incluir en esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el derecho que tienen los pueblos de formular denuncias ante la misma, pues de otro modo sería una Comisión inoperante. 

Pero aquellos eran los tiempos cuando Fidel Castro buscaba legitimarse ante toda la América Latina, cuando en Cuba prometía elecciones libres y el respeto a todos los derechos y libertades que estaban amparados en el texto de la Constitución de 1940, antes todavía de que se volviera hacia la Unión Soviética y convirtiera a Cuba en un protectorado o semicolonia soviética.

Solo es posible la soberanía del pueblo cuando se reconozcan y amparen con las debidas garantías las libertades y derechos fundamentales de las personas como limitación del poder del Gobierno. Como señala Matías A. Sucunza (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) “Los derechos son las facultades que tienen las personas y colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no puede transgredirlos. Las garantías son los instrumentos legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos, cuando éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus manos el Poder Público o el poder privado”. Es sobre esta base que se conforma lo que juridicamente se conoce como principio de progresividad.

Dentro de la teoría de los derechos humanos y del derecho constitucional se reconocen diferentes categorías de derechos humanos, clasificación propuesta por el jurista checo Karel Vasak en 1979, que clasifica como derechos humanos de primera generación, los derechos civiles y políticos, originados en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; los derechos humanos de segunda generación como los derechos económicos y sociales originados en las luchas sociales de finales del siglo XIX y que fueron concretándose a partir de la Constitución francesa de 1848 y consignados por vez primera en la Constitución de Weimar de 1919, seguida luego por la Constitución de la República española de 1931 y a posteriori en la colombiana de 1936. Por último los de tercera generación clasificados como derechos de la solidaridad o derecho de los pueblos, generados a partir de 1980. Con evidente desprecio y condicionamiento de los derechos de primera generación, el castrismo ha intentado legitimarse con la referencia a sus supuestas conquistas de los derechos de segunda generación. Es un hecho cierto que sin justicia social no existe verdadera libertad, pero también es cierto que sin reconocimiento de los derechos civiles y políticos contenidos dentro de los derechos de primera generación, los derechos económicos y sociales no pueden ejercerse plenamente. Fue en la Constitución de 1940 donde, junto con su carta de los derechos fundamentales, por primera vez en nuestra tradición constitucional se incluyó el tema de los derechos sociales. Sobre este tema trataremos más adelante, en otra sección.

Ahora bien, si la declaración de derechos tiene una importancia capital para el análisis de cualquier proyecto constitucional, no menos importante es considerar la carta de los deberes de los ciudadanos que se recoge en ese cualquier proyecto constitucional, porque recoge las obligaciones que el Estado impone a los ciudadanos.

Es escasa la literatura constitucional que trate el tema de los deberes. El profesor de la Universidad Iberoamericana de México, Virgilio Ruiz Rodríguez, considera que hay insistencia generalizada de hablar de los derechos y no de los deberes, olvidándose que “el derecho en sí mismo contiene el deber correspondiente: el derecho de un sujeto despierta siempre en otro la obligación de no impedir su ejercicio. A contrario sensu, con esto se pone de manifiesto que el deber mismo es garantía para el ejercicio de los derechos al no impedir su ejercicio. Así no puede pretenderse el orden justo, ni pensar construirlo sobre los derechos, rechazando los deberes. Con lo que coincide con Rousseau.

Rousseau en El Contrato Social entiende como “ciudadanos” a los participantes en la autoridad soberana, y como súbditos, aquellos “sometidos a las leyes del Estado”; sin embargo, “cada individuo puede como hombre tener una voluntad particular o diferente a la voluntad general que tiene como ciudadano, su interés particular puede hablarle de manera muy distinta que el interés común (…) gozaría de los derechos del ciudadano sin querer cumplir los deberes del súbdito, injusticia cuyo progreso causaría la ruina del cuerpo político”; e insiste en el antinomio derechos/deberes, cuando declara: “Se necesitan (…) convenios y leyes para unir los derechos a los deberes y llevar la justicia a su objeto”. El hombre, según la concepción de Rousseau, en un Estado de derecho es al mismo tiempo ciudadano y súbdito; es ciudadano cuando ejerce sus derechos soberanos en la formulación del derecho, y súbdito cuando acata las leyes y cumple con los deberes.

Por otra parte Mercedes Gómez Adanero et al. ("Derecho subjetivo y deber jurídico", en Teoría del derecho. Madrid, UNED, 2005, p. 227) considera que "cuando el Derecho establece deberes, está imponiendo al sujeto la obligación de comportarse en la manera en que la norma determina, bien porque la norma establezca el deber de realizar determinada conducta, bien porque la norma prohíba la realización de algún comportamiento. Es decir, las normas que establecen deberes exigen al sujeto la realización de conductas que pueden consistir en un hacer o en un no hacer algo, en realizar o no, determinada conducta". En definitiva los deberes constitucionales son las obligaciones a las cuales deben someterse los ciudadanos que pueden tener como fin tutelar intereses del poder. No obstante, nos dice Viviana Ponce de León Solís, “[l]a práctica de incorporar referencias expresas a los deberes en las cartas fundamentales no goza de aceptación difundida. Por el contrario, frente a ella se alzan una serie de objeciones. En primer lugar, el reconocimiento positivo de deberes constitucionales genera el temor de que estos puedan terminar por sofocar a la persona y convertirla en un mero objeto al servicio de la acción estatal. Se trata de un temor plenamente fundado; no debe olvidarse que los deberes desempeñaron un rol protagónico en la mayoría de las constituciones totalitarias de la primera mitad del siglo XX. (…) se ha sostenido que el reconocimiento expreso de deberes a nivel constitucional sería redundante e inútil”. Estas apreciaciones ponen de manifiesto cuán importante resulta analizar en toda su amplitud el tema de los deberes constitucionales que recoge el Proyecto Constitucional castrista.

Este tema es recogido en el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) donde se declara: “El cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad. / Los deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los fundamentan”; y en su artículo 33 afirma: “Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre”. En esto se concretaría todo el enunciado de los deberes constitucionales sin requerir la inútil redundancia: obediencia a la Ley y los mandamientos legales que tengan como principal condición que sean legítimos y no entren en contradicción con los derechos civiles y políticos de los ciudadanos. Existe una gran diferencia entre lo legal y lo legítimo. En la Alemania hitleriana era legal la discriminación y eliminación física del pueblo judío y todo los alemanes tenían el deber legal de denunciar a los judíos, pero a la luz de la dignidad humana aquellos actos de genocidio, o cualquier otro acto de genocidio, no pueden ser considerados legítimos. Los mambises que luchaban en los campos cubanos por la independencia de España de acuerdo a las normativas coloniales estaba actuando en la ilegalidad, pero la lucha por la independencia es, sin lugar a dudas, válida y justa, por tanto, legítima. El apartheid, el sistema de extrema segregación racial que predominó en Sur Africa hasta 1992, era legal pero nunca fue legítimo. Una frase que he leido en algún lugar sirve para definir cuando un mandamiento legal es ilegítimo; para que ese mandamiento sea legítimo, la norma que lo ampara debe ser válida, justa y eficaz.

La carta de deberes que en el Proyecto de Constitución se le impone al ciudadano se resume en lo normado en su Art. 91:
“El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes: a) servir y defender la Patria (Comp. con el Art. 3); b) cumplir la Constitución y demás leyes de la nación (Comp. con párrafo tercero del mismo Art. 3); c) contribuir a los gastos públicos en la forma establecida por la ley; d) guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes; e) prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley; f) respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; g) conservar y proteger los bienes y recursos que el Estado y la sociedad ponen al servicio de todo el pueblo; h) cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la higiene ambiental; i) proteger los recursos naturales y el patrimonio cultural e histórico del país y velar por la conservación de un medio ambiente sano, y j) actuar, en sus relaciones con las personas, conforme al principio de solidaridad humana y respeto a las normas de una correcta convivencia social”. Subrrayados los deberes juridicamente exigibles para diferenciarlos de aquellos que pudieran clasificarse como exigibles judicialmente. El Proyecto de Constitución no contempla la figura del deber de denunciar, exigible por el Art. 161 del Código Penal vigente que prevé sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas por el cumplimiento de este deber.

[Art. 3. La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
Art. 3. El socialismo y el sistema político y social revolucionario, establecidos por esta Constitución, son irrevocables.]

De acuerdo con el enunciado de este Art. 3, el principal y el más exigente deber del ciudadano cubano es el total acatamiento al sistema regido por el Partido Comunista de Cuba; en esto no caben reformas; el sistema político es IRREVOCABLE; quien se manifieste contrario al sistema político del socialismo bajo la guía del partido único, queda situado en el campo inconstitucional, falta al deber supremo y hasta pudiera ser calificado de “traidor a la patria socialista” (Comp. con el párrafo segundo de este artículo 3: La traición a la patria es el más grave de los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones.) Porque esto se desprende del enunciado del último párrafo del susodicho artículo 3, que consagra el “derecho” (un deber presentado como derecho de la ciudadanía) “de combatir por todos los medios (…) contra cualquiera que intente derribar (o modificar, o reformar) el orden político, social y económico” que constitucionalmente resulta inmodificable, irreformable, ¡irrevocable!

Este tercer párrafo del Art. 3 del Proyecto de Constitución constituye un pésimo remedo del Artículo 40 de la Constitución republicana de 1940 que se refiere y consagra al derecho y legitimidad “de la resistencia adecuada”, pero no para defender una determinada forma de gobierno o sistema político, como propone el artículo 3 del Proyecto, sino para la protección de los derechos individuales garantizados por la Constitución.

Art. 40- Las disposiciones legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen, restringen o adulteran. Es legítima la resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.

Los pueblos, tal como se enunció en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos  de 4 de julio de 1776, tienen el derecho a reformar o abolir cualquier “forma de gobierno que se haga destructora” de los derchos inalienables, entre los que  “están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad” […] “e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios”[1].

Los enunciados del artículo 3 del Proyecto de Constitución institucionalizan de hecho y de derecho los “actos de repudio” del supuesto “pueblo indignado” contra los opositores al régimen político implantado en el país, así como la represión y persecución de los disidentes.

Otros deberes que ordena el documento constitucional se establecen en los artículos 31: el trabajo como deber y derecho; 70: Obligación de los padres de alimentar a los hijos y de asistencia en la defensa de las justas aspiraciones de estos y… “contribuir activamente a su educación y formarlos integralmente como ciudadanos con valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista”; y 73: Conjuntamente con el Estado, las familias tienen la obligación de “asistir a los adultos mayores”. En definitiva, todos estos últimos deberes solo constituyen obligaciones de carácter moral sin mayor trascendencia jurídica.

Con vistas a un modo más concreto de comprender el tema de los deberes constitucionales o deberes fundamentales, me remito a la comparación de este tema en algunos textos constitucionales que ofrezco como referencia.

La Constitución de 1940 en su artículo 8 enuncia que la ciudadanía comporta deberes y derechos y enumera los deberes en los enunciados del artículo 9: “Todo cubano está obligado: a) A servir con las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la ley. b) A contribuir a los gastos públicos en la forma y cuantía que la Ley disponga. c) A cumplir la Constitución y las Leyes de la República y observar conducta cívica, inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo en ellos la más pura conciencia nacional”. Deberes estos muy propios de cualquier sociedad políticamente organizada y que los ciudadanos deben acatar, y con eso ya todo se ha dicho. 

La Constitución de España recoge los deberes de lo ciudadanos en los artículos 30, 31. 35, 45 y 118 que instituyen el de defender al país (Art. 30. 1); el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (Art. 31); el deber de trabajar (Art. 35); el deber de conservar un medio ambiente adecuado (Art. 45. 1) el cumplir las resoluciones judiciales y prestar la colaboración requerida por los jueces y Tribunales (Art. 118) 

La Constitución de Colombia establece claramente que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos implica responsabilidades (Art. 95) enumera los deberes del ciudadano: “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales; defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; participar en la vida política, cívica y comunitaria del país; propender al logro y mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia; proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano; contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. La mayor parte de estos enunciados deberes son de carácter moral y solo úno representa un deber jurídico, el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.

 La Constitución de los Estados Unidos Mexicanos divide los deberes entre los mexicanos de nacimiento y los naturalizados reseñados estos en los artículos 31 y 37. Con respecto a los mexicanos el Art, 31, establce como obligaciones para los mexicanos: “I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar, primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que establezca la ley. II. Asistir en los días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de la disciplina militar. III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.

El Art. 37 impone para los naturalizados las siguentes obligaciones: “I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; (,,,) también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes…; II. Alistarse en la Guardia Nacional; III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y V. Desempeñar los cargos concejiles (Oficio obligatorio para los vecinos) del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”.

La Constitución de El Salvador es una de las constituciones más escuetas en el tema de los deberes. Así en su Art. 73 reseña como deberes del ciudadano enmarcados como deberes políticos: “Ejercer el sufragio; cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República; servir al Estado de conformidad con la ley”.

La Constitución de Honduras establece tanto obligaciones (Art. 38) como deberes (Art. 39 y 40). Como obligación, establece: “Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación”.

En el texto constitucional de la República Dominicana se declaran en su Art. 75 los numerosos deberes fundamentales, hasta un total de 12 deberes que se le imponen a los ciudadanos (Destaco los principales): “Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas; 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; 3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; (…) 5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana; 6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente…”.

Hay que destacar que algunas cartas constitucionales no incluyen dentro de sus preceptivas referencias a los deberes y obligaciones de la ciudadanía y solo en cuatro constituciones latinoamericanas está preceptuado el deber de respetar la autoridad: Colombia (respetar y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad nacionales); Honduras, República Dominicana y Guatemala; en esta última los deberes de la ciudadanía se enumeran dentro del Art. 135 y, entre esos deberes se encuentra en epígrafe f) que sanciona el de guardar el debido respeto a las autoridades, coincidente con el inciso d) del Art. 91 del Proyecto de Constitución cubano: “guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes”.

Esta coincidencia de redacción en cuanto al deber de respetar la autoridad establecida, entre lo estipulado en la Constitución de Guatemala y el texto del Proyecto que analizo, merece una adecuada reflexión.El término de debido respeto admite un amplio criterio de interpretaciones; sin embargo es válido hacer la pregunta ¿qué es, exactamente, el debido respeto? La Real Academia Española puede ayudarnos. Así, la palabra respeto tiene dos acepciones: 1. m. Veneración, acatamiento que se hace a alguien. 2. m. Miramiento, consideración, deferencia. No creo que se nos quiera imponer el guardar la debida veneración a las autoridades y sus agentes; ¡eso sería ridículo! Debe ser entonces que debemos darles a las autoridades y sus agentes el debido acatamiento; parece sensato; pero acatamiento, según la que limpia, fija y da esplendor, es aceptar con sumisión una autoridad o unas normas legales, una orden, etc. ¿Sumisión? Entonces nos queda emplear la segunda acepción de respeto y considerar que el inciso d del Art. 91 nos exige que debemos guardar, como es debido, como corresponde, miramiento, consideración y deferencia a las autoridades y sus agentes.

Pero el debido respeto no es tema a ser deducido a partir de su significado léxico o semántico sino como tema filosófico-jurídico y considerar cual es el techo ideológico bajo el cual se formulan los postulados constitucionales, si está inspirada sobre una ideología transaccional o de orientación ideológica polifacética o sobre una ideología, como la denominada por Maximiliano R. Calderón (ya antes citado), de cosmovisión como es el caso del marxismo-leninismo. Tomando como base que el techo ideológico de todo el proceso constitucional que promueve al Proyecto de Constitución está integrado por la voluntad de un solo partido político y de un minoritario sector de la sociedad y que este único partido es el Partido Comunista de Cuba del cual forman parte los principales miembros del Gobierno, podemos entender cuáles son los verdaderos propósitos de la formulación de los deberes de los ciudadanos y hasta donde llegarán las garantías de los derechos civiles y políticos que enumera el Proyecto Constitucional. Estos criterios nos permiten interpretar objetivamente el sentido del debido respeto a las autoridades y sus agentes: el resguardo al gobierno de posibles reproches o crٕticas de los ciudadanos y una manera disimulada del delito de desacato.

Amplío este tema en la próxima sección,



[1] Sostenemos como evidentes por sí mismas dichas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre éstos están la Vida, la Libertad y la búsqueda de la Felicidad. Que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla, o abolirla, e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad.