lunes, 6 de septiembre de 2021

El cabildeo y el Derecho de Petición.

 

Mario J. Viera


 

El Derecho de Petición estaba amparado constitucionalmente en Cuba bajo los presupuestos de su Art. 36: “Toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a las autoridades y a que le sean atendidas y resueltas en término no mayor de cuarenta y cinco días, comunicándosele lo resuelto. Transcurrido el plazo de la Ley, o en su defecto, el indicado anteriormente, el interesado podrá recurrir, en la forma que la Ley autorice, como si su petición hubiese sido denegada”.

Por este derecho, se puede dirigir peticiones y se pueden exigir reclamos a las autoridades del país, Ejecutivo y Legislativo. El derecho peticionario queda amparado dentro de los postulados del Art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”.

Cada sector de la economía, como de la sociedad civil puede plantear reclamos y exigencias. Estos derechos se deben ejercer de manera transparente, y sin ocultamiento. Para algunos estudiosos del Derecho Público, el derecho de petición, dirigido a influir en las decisiones de las autoridades, es equivalente a lo que se reconoce como cabildeo, “un especial e intenso ejercicio del derecho de petición”. Sin embargo, esta no es una definición exacta del cabildeo. El cabildeo no es el simple uso del derecho de petición. El cabildeo se lleva a cabo por profesionales dedicados por entero a esa actividad y contratados por sectores económicamente poderosos. Por lo general el procedimiento del cabildeo asume forma de clientelismo, por el cual, alguna corporación puede accionar ante un legislador ─ estableciendo una relación de quid pro quo ─ para adelantar una iniciativa legislativa a favor de esa corporación a cambio de aportar fondos para la campaña electoral de ese legislador. El efecto que producen las maquinaciones privadas del cabildeo sobre el estatus quo ha generado la elaboración de una legislación para su regulación de Perú. México, Colombia y Chile.

Lee Jared Drutman ha denominado al cabildeo como “el negocio de Estados Unidos”. Anota este autor: “Gran parte del pensamiento sobre la influencia en la política es esencialmente una prueba de la hipótesis de que cuanto más dinero gasta un grupo, más probable es que obtenga un resultado deseado, y el resultado deseado a menudo son los votos de los legisladores. En la medida en que los politólogos y economistas han modelado el proceso subyacente, tienden a verlo como una especie de intercambio por el cual los políticos interesados intercambian los recursos que tienen (votos, influencia sobre la burocracia, otras palancas políticas) por el apoyo electoral que los grupos externos pueden ofrecer, generalmente en forma de contribuciones de campaña”.

El carácter de clientelismo del cabildeo de las corporaciones queda evidenciado en la cita del profesor de Ciencias Políticas Stephen Ansolabehere: "La recaudación de fondos de campaña es ampliamente vista como un mercado para las políticas públicas. Las donaciones provienen de empresas, asociaciones e individuos que buscan beneficios privados en forma de subsidios, regulaciones favorables y otras políticas establecidas por el gobierno. Con miles de intereses pujando por beneficios privados y miles de candidatos compitiendo por fondos, surge algo así como un mercado”.

Estas condiciones plantean la necesidad de, en la Cuba post totalitarismo, establecer un apropiado sistema electoral y dictar las normativas legales que aseguren la transparencia de la financiación de los partidos políticos. El cabildeo es fuente de corrupción política, como ha quedado demostrado en todo el proceso de las campañas electorales, con fuertes financiamientos por grupos de intereses.

Para garantizar la transparencia de todos los actos de presión por parte de grupos de intereses, se requiere el acatamiento al derecho de acceso a la información pública fundado sobre los Principios de Johannesburgo sobre la Seguridad Nacional, la Libertad de Expresión y el Acceso a la Información de noviembre de 1996, en especial sus Principios: 1: Libertad de opinión, expresión e información; 1.2: Protección de un interés legítimo de seguridad nacional; Principio 4: Prohibición de la discriminación; 13: Interés público en la divulgación; y 14: Derecho a una revisión independiente de la denegación de .información.

 (https://www.corteidh.or.cr/tablas/a22440.pdf)

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