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sábado, 20 de agosto de 2022

SOBRE EL PROYECTO DE CODIGO DE FAMILIA DE CUBA

 

Mario J. Viera

 


Comentar sobre un tema tan especializado del Derecho Civil ─ la rama más técnica del Derecho ─ como es el derecho de familia; no es cosa simple. En una sociedad democrática el proceso de formulación de las leyes es uno propiamente de contradicción en el debate entre ponentes y oponentes. Donde esta condición no existe, todo el proceso legislativo, por muy avanzado que pudiera verse en primera lectura, es arbitrario.

Este es el caso del Proyecto de Código de Familia cubano, aprobado, como siempre, de manera unánime en primera instancia por el condescendiente pleno de la Asamblea Nacional del Poder Popular, el 22 de julio del presente año, y aparecido en la Gaceta Oficial de la República, No. 87. Ordinaria de fecha 17 de agosto de 2022 y el cual entrará en vigor una vez ratificado por un Referendo Popular. Referendo este que constará de una sola interrogante “¿Está de acuerdo con este código?

Todo quedará resuelto de una manera en apariencia democrática, puesto que se apela al acuerdo popular. En apariencia porque dentro del seno social no se ha abierto un debate público contradictorio, entre los partidarios del nuevo instrumento legislativo y aquellos que plantean sus discrepancias. El hecho de que, supuestamente, el nuevo proyecto de Código se haya “debatido” en centros laborales, no le resta arbitrariedad. No es fácil debatir en extenso, durante un tiempo limitado un instrumento legal que cuenta con diez Por Cuanto introductorios, 474 artículos distribuidos dentro de once Títulos divididos en numerosos capítulos y secciones; Cinco Disposiciones Transitorias y 45 Disposiciones Finales, amén de lo escabroso que resulta el análisis de un tema de Derecho Civil como el que comporta el Proyecto de Código de Familia redactado en términos accesibles a los profesionales del Derecho; lo cual es totalmente lógico.

Ahora bien, las Disposiciones Finales del proyecto, son enmiendas que se imponen a la Ley No. 59, de 16 de julio de 1987, “Código Civil”, la cual derogó al que estuvo vigente desde el 5 de noviembre de 1889, hasta aquella fecha. El Código Civil de 1887 sufrió numerosas reformas a partir del gobierno interventor de Estados Unidos en Cuba y hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1940, es decir, adecuarlo a las nuevas condiciones jurídicas de los presupuestos de las constituciones de 1901 y de 1940.

Todas estas disposiciones finales están dirigidas a reformar al instrumento fundamental como fuente de derecho, el Código Civil, para adaptarle a la ley particular, en una inversión de la ley superior (Código Civil) a favor de una legislación de rango inferior (Código de Familia). El precedente de esta práctica se puede encontrar en las adaptaciones y reformas que se le hicieron a la Ley Fundamental de 1959 para que no entrara en contradicción con las nuevas leyes que iban siendo aprobadas por el Gobierno Revolucionario.  

No obstante, el Proyecto contempla algunas disposiciones positivas como el reconocimiento de la familia como la célula fundamental de la sociedad (Art. 2.1); la igualdad plena entre mujeres y hombres, a la distribución equitativa del tiempo destinado al trabajo doméstico y de cuidado entre todos los miembros de la familia, sin sobrecargas para ninguno de ellos; el respeto del derecho de las parejas a decidir si desean tener descendencia y el número y el momento para hacerlo, preser­vando, en todo caso, el derecho de las mujeres a decidir sobre sus cuerpos (Art. 4. f); el desarrollo pleno de los derechos sexuales y reproductivos en el entorno familiar, independientemente de su sexo, género, orientación sexual e identidad de género (Art.4 g); el derecho de los niños y adolescentes a no ser separados de sus madres, padres y familia (Art. 6. 1); aunque con una salvedad, “que las autoridades competentes lo determinen en circunstancias especiales, conforme a la ley. Esta salvedad de atribución a la ley, queda muy indefinida y puede justificar cualquier previsión para establecer medidas excepcionales. Otro postulado también positivo y ajustado a los modos de la familia cubana es el reconocimiento de “la importancia de abuelas, abuelos, otros parientes y personas afectivamente cercanas en la transmisión intergeneracional de las tradiciones, cultura, educación, valores, afectos y en las labores de cuidado” (Art. 8).

El artículo 13 define las expresiones de violencia familiar como “el maltrato verbal, físico, psíquico, moral, sexual, económico o patrimonial, la negligencia, la desatención y el abandono, ya sea por acción u omisión, directa o indirecta”; y en el artículo siguiente (14.2) establece el derecho a denunciar y a solicitar protección inme­diata de las autoridades correspondientes de todo aquel sea víctima de violencia familiar. En el artículo 14, 3, establece que la “exposición voluntaria por parte de la víctima a una situación de peligro no jus­tifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad a quien agrede”.

El artículo 201.1, define al matrimonio como la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

Precisamente estos artículos a los que me he referido, sirven de gancho para captar a los electores y son los que más se resaltan por la TV cubana y en las reuniones de los CDR. La realidad es que la mayoría de los cubanos no han tenido acceso al texto completo del Proyecto, solo publicado en la Gaceta Oficial; por otra parte, dudo que el cubano común se decida a darle lectura al extenso proyecto y comprenda a cabalidad cada uno de sus enunciados con su fraseología especializada.

Es posible que entre la ciudadanía se presenten dudas. En ese caso, lo más adecuado es abstenerse. Lo ideal es no participar en el sufragio, pues de todos modos, el gobierno, al final, proclamará que el nuevo Código de Familia fue aprobado por la inmensa mayoría del cuerpo electoral.

lunes, 17 de junio de 2019

SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION COMUNISTA DE CUBA.


Mario J. Viera

Con la nueva Constitución política, elaborada y procesada por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, y aprobada por medio de un referendo nada transparente, el régimen pretende mejorar su cara ante la comunidad internacional, y preferentemente en lo concerniente a los derechos humanos. Así, en el artículo 41 del Título V, Derechos, Deberes y Garantías, se declara, muy correctamente planteado desde el punto de vista de la técnica constitucional:

ARTÍCULO 41. El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos.

Esta caracterización de los derechos humanos es tomada casi textualmente de la Declaración y Programa de Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos de 1993, que en su artículo 5 precisó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos, el mismo peso”. Las características fundamentales de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son las siguientes:

Universales. Los derechos que incluye la Declaración Universal de los Derechos Humanos pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo.
Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de ellos.
Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos.
Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por ningún motivo.
Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno.

Y como característica básica su Progresividad. Un dato del proceso de evolución de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los derechos humanos. Conforme la especie humana va adquiriendo mayor conciencia de sus esencias individuales y sociales, la noción de la dignidad personal se va enriqueciendo. El correlato de esto es la aparición de nuevos derechos humanos. De allí que, por ejemplo, la relación constitucional de los derechos humanos sea enunciativa y no taxativa, admitiendo así la posibilidad de incorporar nuevos derechos. (Guía para Promotores de Derechos Humanos. Min. Justicia, Lima Perú. Consejo Nacional de Derechos Humanos)

Enunciado estos del constituyente del Partido Comunista de Cuba definidos solo como portada, porque, definitivamente no hace innovación alguna en la declaración de los derechos que el texto recoge en sus restantes enunciados. Como señala Matías A. Sucunza (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) “Los derechos son las facultades que tienen las personas y colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no puede transgredirlos. Las garantías son los instrumentos legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos, cuando éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus manos el Poder Público o el poder privado”. Es sobre esta base que se conforma lo que jurídicamente se conoce como principio de progresividad.

Partiendo de estas definiciones, analicemos lo que el Buró Político del PCC entiende por “tutela efectiva de los derechos fundamentales:

“ARTÍCULO 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

ARTÍCULO 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

ARTÍCULO 98. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

ARTÍCULO 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento”.

(Es decir se deja a reserva de la Ley cuáles son los derechos que pudieran estar “amparados por esta garantía”.  Por tanto, NO SON TODOS LOS DERECHOS los amparados o tutelados bajo el procedimiento preferente sumario o expedito)

Este procedimiento preferente sumario o expedito, está recogido en varios textos constitucionales, y se incluye en la nueva normativa constitucional de Cuba, supuestamente, dentro del tópico que, en derecho constitucional, se conoce como “acción de tutela (o amparo) de los derechos” o sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

La Constitución de Colombia, establece en su artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La Constitución española recoge este derecho de amparo de los derechos, en sus artículos 24. 1 y 53.2. En el primer caso se estableces: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. En el segundo caso, se establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.

La Constitución comunista limita en el ejercicio de los derechos fundamentales a la “objeción de conciencia” (Art.54 párrafo segundo: La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos), la libertad de residencia y circulación (Decreto 217 de 22 de abril de 1997), la libertad de expresión y de prensa (Art. 55 párrafo segundo: Los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad) y el derecho de reunión y manifestación (Art. 5. El Partido Comunista de Cuba, único, [...] vanguardia organizada de la nación cubana, [...] es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado... Art. 6. La Unión de Jóvenes Comunistas, organización de vanguardia de la juventud cubana, cuenta con el reconocimiento y el estímulo del Estado, contribuye a la formación) y no incluye el derecho de los trabajadores a la huelga.

De acuerdo con las constitucionalistas María Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos, “el derecho a la tutela judicial efectiva convierte a los tribunales ordinarios en garantes de los derechos reconocidos a los ciudadanos, todos ellos, no sólo los derechos fundamentales”. Concepto muy diferente a los enunciados del párrafo segundo del artículo 99 de la actual Constitución del régimen comunista de Cuba. Para Catalina Botero Marina la acción de tutela de los derechos fundamentales, es una “acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a permitir el control constitucional de las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares”, interpuesta “por cualquier persona para la defensa pronta y efectiva de los derechos fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable o cuando no exista otro medio de defensa judicial que sirva para tales efectos” (Citada por Liliana Carrera Silva. La acción de tutela en Colombia. Rev. IUS vol.5 no.27 Puebla ene./jun. 2011)

Ahora bien, el procedimiento preferente significa que los procedimientos judiciales en cuanto a una denuncia de violación de alguno de los derechos fundamentales de una persona se deben tramitar y resolver con prioridad a cualquier otro procedimiento, con absoluta prioridad sobre el orden cronológico de entrada de cualquier otro asunto en el tribunal. Es decir, hay que tramitarlos y resolverlos de inmediato.

 En cuanto al proceso considerado como expedito (en este sentido el texto del artículo 99 es más adecuado técnicamente, porque implica la idea de “rapidez”) dado que se concentra solo en el tema exclusivo del amparo del derecho fundamental contra cualquier acto de acción u omisión cometido por “órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones”.

El principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder ─ implícito en el artículo 99 ─ por el procedimiento de trámite preferente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que es el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración, aunque esto queda sin ser definido en el texto de los artículos 98 y 99.

Resumiendo: El procedimiento de tutela de los derechos fundamentales es:

1 Cualquier persona puede presentarlo ante cualquier tribunal ordinario
2 Preferente sobre cualquier otro procedimiento que el tribunal esté conociendo
3 Expedito o Sumario de resolución inmediata
4 Concentrado, que solo resolverá lo concerniente al asunto del derecho que ha sido violado, sin considerar otros aspectos del atestado no concernientes al tema principal de la salvaguardia de los derechos ofendido.

En el ejercicio del sistema judicial, que el nuevo texto no hace diferente al definido por la Constitución del 76, ¿funcionará eficientemente el principio de tutela de los derechos fundamentales, tal como lo norman los artículos 92, 93, 98 y 99 del texto constitucional vigente? ¿O será el de un simple trámite legalista solo para pronunciar una sentencia de “no ha lugar”?

Esto último será lo más probable.

Sin embargo, nada impide que muchos ciudadanos se acojan a esta normativa al considerar que sus derechos han sido vulnerados. Esta determinación ciudadana no implica de modo alguno una legitimación conciente del sistema de gobierno impuesto en Cuba, aunque los radicales lo consideren un insulto. Es válida esa acción, que si se realiza masivamente saturarán los servicios judiciales y plantearán un acto de rechazo al Estado comunista, aunque pueda parecer que se le esté concediendo confianza.

sábado, 28 de mayo de 2016

Tres Artículos de 1999: La Ley Helms Burton y la Ley 88


Mario J. Viera

La Bastilla del comunismo

17 de febrero de 1999

LA HABANA, febrero - El gobierno de Cuba, de hecho, acaba de anular su último vestigio de vinculación con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al negar el derecho que todo individuo tiene a la libertad de opinión y de expresión, al dictar una pérfida ley represiva en contra de aquéllos que expresen sus opiniones o difundan informaciones, está destruyendo definitivamente toda la base sobre la que descansa el edificio de los derechos y libertades de la democracia.

Reprimir ideas, que no pueden matarse ni pueden clausurarse tras los muros de una prisión, significa debilidad, cobardía política, y falta de argumentos sólidos para defender las propias.

La intolerancia y el despotismo quedaron sepultados entre los escombros de La Bastilla. Es contrario a la dinámica de la historia construir nuevas Bastillas. Los pilares de la opresión no son inconmovibles. La verdad, la libertad y la dignidad humanas son como las trompetas de Jericó: derriban muros.

El engendro jurídico aprobado por el complaciente parlamento del gobierno de Fidel Castro, mal titulado “Ley de la independencia nacional y la economía de Cuba”, representa una mancha imborrable para el sistema implantado por la fuerza y la represión del comunismo. No es una ley para proteger la independencia nacional, sino concebida para sostener el gobierno de una minoría excluyente, que actúa con desprecio absoluto de la voluntad popular.

Conocida ya como “Ley Titanic”, su destino tiene el mismo sino fatal del colosal buque al que se presentaba como insumergible. Se hundirá, porque la verdad es una y no puede ser acallada todo el tiempo. La fuerza pudiera agotar las plumas del periodismo independiente, pero su verdad y su justificación histórica jamás serán silenciadas.

Ante este menosprecio por la justicia que el régimen de La Habana ha osado mostrar ante el mundo, un mundo en el que la democracia comienza a globalizarse, habría que preguntar a los gobiernos de Canadá, España, la Unión Europea y los de la comunidad iberoamericana, qué opinan con respecto a tan burda violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, elevada a la categoría de ley nacional.

Los líderes del gobierno de Cuba parece que han olvidado que las Bastillas, los pueblos las demuelen, y que los Titanics se hunden para siempre en las profundidades del océano.

Helms-Burton, una amenaza para los independientes


LA HABANA, 22 febrero 1999 - Con la aprobación por el parlamento cubano del proyecto de Ley para la Defensa de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba [1], la ley Helms-Burton se ha convertido en el pretexto perfecto para silenciar al periodismo alternativo de Cuba y reprimir a la disidencia interna.

La inesperada ley, que recientemente fuera aprobada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, ha generado el desconcierto entre observadores diplomáticos y periodistas extranjeros acreditados en la isla. La pregunta del momento es: ¿Por qué aparece ahora esta ley?

Las respuestas que puedan darse a esta interrogante son eminentemente especulativas. Algunos arguyen que el objetivo perseguido con la nueva ley, considerada draconiana hasta por las propias autoridades cubanas, es la de abrir una "válvula social de escape" y provocar una nueva emigración masiva hacia las costas de los Estados Unidos, lo cual es poco creíble, ya que una emigración tal significaría un enfrentamiento directo con la gran potencia bajo los términos de la ley Helms-Burton.

Otro de los argumentos esgrimidos para responder al por qué de la ley es una supuesta pretensión del gobierno de Cuba de reeditar la "mística revolucionaria" de los años 60, y renovar aquella época de "cuando nadie escuchaba", y mucho menos denunciaba. Este podría ser un argumento con cierta verosimilitud, pero las condiciones históricas del período inicial de la revolución han variado considerablemente, tanto en el contexto internacional como en el nacional. Ahora la sociedad cubana no tiene la misma composición de aquellos idílicos años, y el gobierno no cuenta con el apoyo casi unánime que entonces contaba.

Si éste es el propósito del gobierno de Cuba con la promulgación de las nuevas leyes y muy específicamente ésta de la Ley de Defensa, habría que preguntarse: ¿Por qué ahora, tanto tiempo después de haberse promulgado la Ley 80 (LEY DE REAFIRMACIÓN DE LA DIGNIDAD Y LA SOBERANÍA CUBANAS), considerada por muchos como una “Ley Mordaza”, y de la cual la actual parece ser su colofón?

La justificación dada por figuras gubernamentales para la promulgación de una ley cargada de severas sanciones penales contra disidentes y periodistas independientes ha sido la de enfrentar las amenazas de la ley Helms-Burton contra la economía del país y la supuesta defensa de la soberanía nacional [2].

Uno de los enunciados de la ley asevera que la misma “respalda jurídicamente la voluntad soberana del pueblo de derrotar el propósito anexionista del gobierno de los Estados Unidos, porque la mezcla de condiciones económicas adversas y la propaganda enemiga han servido para estimular la indisciplina social, las ilegalidades y la comisión de hechos delictivos”.

De este modo, la ley Helms-Burton, por una hábil maniobra del gobierno de Cuba, se convertirá en una amenaza constante sobre la seguridad de los opositores políticos al régimen de La Habana y de los periodistas independientes. Es indudable que el gobierno tiene la voluntad política de aplicar las sanciones penales previstas en el documento jurídico con todo su rigor.

La intención, desde este punto de vista, parece a nuestro juicio, claro: contar con un arma de presión para alcanzar una negociación con los Estados Unidos con el propósito de crear un estado de opinión en la comunidad internacional, y dentro de los propios Estados Unidos, dirigido a la derogación de la ley Helms-Burton.

La ley del Congreso norteamericano que endurece el embargo contra el gobierno del doctor Fidel Castro se presenta desde ahora como la responsable de que este gobierno tenga que defender su integridad, descargando su fuerza contra los que en Cuba, oficialmente, son considerados aliados de los Estados Unidos en su hostilidad contra el régimen de la isla. Con ello se busca que la administración de Clinton se sienta responsable de la suerte de los cubanos y se vea obligada a negociar una solución que pudiera ser, o bien la concesión del asilo político a los disidentes y periodistas cubanos más amenazados con las penalidades de la ley cubana, o que solicite la derogación de la ley Helms-Burton y el levantamiento unilateral del embargo.

Justificando lo injustificable: misión del periodismo oficialista

25 de febrero de 1999

LA HABANA, febrero - La recientemente aprobada Ley de Defensa de la Independencia Nacional y de la Economía de Cuba ha suscitado internacionalmente una serie de reacciones desfavorables en cuanto a sus proyecciones. Diseñada para silenciar al periodismo independiente de la isla y a la disidencia interna, se le pretende presentar por los círculos gobernantes del país y su prensa controlada como un acto de defensa de la integridad nacional.

Una campaña publicitaria a favor de la ley, que ya se conoce como “Ley Titanic”, han desplegado los medios de propaganda del gobierno del doctor Castro. Los periodistas de la prensa oficialista desde las columnas de sus respectivos rotativos están pidiendo que rueden las cabezas de los independientes. Un llamado a la cacería de brujas surge de cada uno de los periódicos dirigidos y orientados por el Partido Comunista de Cuba.

“Trabajadores”, el periódico que responde a la única central sindical reconocida por el gobierno en Cuba, en un artículo de 4 columnas y algo más de media plana, se pregunta: “¿Por qué tanta manipulación?”, refiriéndose a las críticas que “ciertos círculos políticos, cierta prensa”, sin señalar cuáles, han expresado con respecto a la ley del parlamento cubano que manifiestamente contradice el espíritu y la letra de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Para justificar lo injustificable, el redactor Lázaro Barrero Medina dice desde “Trabajadores”: “Se tiende a confundir la libertad de opinión del ciudadano y su derecho a estar informado, con la llamada libertad de prensa (sic) u otras formas de difusión que, por sí mismas y en una buena parte del mundo, impone limitaciones de una forma u otra por intereses propios, convirtiendo la libertad de expresión más bien en ‘libertad de empresa’”.

El colega Barrero no ejemplifica su aseveración, y olvida señalar que en los países donde se respetan los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, es el propio periodismo, por medio de sus códigos de ética, el que se impone limitaciones, y las violaciones a estas limitaciones no conllevan medidas penales.

Criticar los actos gubernamentales, hacer públicas las violaciones institucionales de los derechos del ciudadano no significa de ningún modo que quien lo haga sea necesariamente un agente de una potencia extranjera, ni mucho menos que sus opiniones sean “de una naturaleza tan grave como acto traición”, como lo califica el señor Barrero.

En opinión del gobierno y su prensa oficial, la ley va dirigida contra “un reducido número de ciudadanos residentes en Cuba que se convierten en instrumentos de la política de agresión norteamericana contra Cuba”. La razón dada no justifica el draconismo de la ley, “que es la respuesta instrumentada de la Ley 80 para declarar ilícita cualquier forma de colaboración directa o indirecta que favorezca la aplicación de la Helms-Burton”.

Los propios términos tan abiertos de la declaración “cualquier forma de colaboración directa o indirecta”, pone en peligro de ser ilícita cualquier opinión desfavorable a los intereses gubernamentales, y de hecho vicia el concepto de que la ley se dirige en contra de sólo “un reducido número de ciudadanos”. Si estos supuestos “agentes de Estados Unidos en Cuba” son tan reducidos en número, ¿por qué concederle tanta importancia dentro de una población que supuestamente se mantiene estrechamente unida en torno a lo que el editorial de “Trabajadores” del 22 de febrero denomina “tres pilares indivisibles”, es decir, “el predominio de la forma socialista de propiedad, la dirección política de la sociedad por el Partido (Comunista)” y la existencia de un estado y un gobierno mesiánico, que se consideran a sí mismos “capaces de salvaguardar la soberanía y preservar el orden, la equidad y la justicia”?

El editorial de “Trabajadores” parece admitir que la ley dirigida contra el periodismo independiente de Cuba “está siendo objeto de una feroz campaña de crítica” en todo el planeta, y señala: “Hasta el momento, ninguno de los críticos que vociferan contra la ley cubana se ha preguntado qué piensa nuestro pueblo de todo esto”.

Sería interesante saber lo que en realidad piensan los cubanos de todo esto. En encuestas que hemos realizado entre la población, hemos podido constatar una gran desinformación por parte de la ciudadanía con respecto a la ya denominada “Ley Titanic”, a pesar de su divulgación por todos los medios informativos del país, lo que evidencia que una gran parte, al menos de los capitalinos ni ven el noticiero de televisión ni leen los periódicos.

Cuando se le pregunta al ciudadano común lo que piensa con respecto a las leyes que la sesión extraordinaria de la Asamblea Nacional del Poder Popular aprobara, responde casi invariablemente refiriéndose al tema de la delincuencia común como el robo y la violación, y se sorprende cuando se le dice que se aprobó una ley con duras sanciones penales contra los periodistas independientes.

En definitiva, la prensa oficial está cumpliendo la misión que se le asignó, de justificar lo injustificable, pero sería mejor conocer la opinión de la nación, lo que sólo pudiera satisfacerse por medio de un referendo supervisado internacionalmente, que garantizara el libre ejercicio plebiscitario de los cubanos.



[1] Esta Ley se le conoce como Ley 88. Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba,
Edición Extraordinaria, Número 1, de fecha 15 de marzo de 1999.
[2] En efecto, el articulo 1 de la Ley 88 define claramente sus objetivos represivos con el pretexto del supuesto peligro que emanaba de la Ley Helms/Burton: “Esta Ley tiene como finalidad tipificar y sancionar aquellos hechos dirigidos a apoyar, facilitar, o colaborar con los objetivos de la Ley "Helms-Burton", el bloqueo y la guerra económica contra nuestro pueblo, encaminados a quebrantar el orden interno, desestabilizar el país y liquidar al Estado Socialista y la independencia de Cuba”.

martes, 5 de abril de 2016

Disparando cartuchos al viento

Sobre unas “propuestas de reformas” de Laritza Diversent


Mario J. Viera

Dejo de lado la consideración sobre el uso monótono y redundante del lenguaje de género del que hace gala la distinguida abogada Laritza Diversent, en sustitución del empleo, lingüísticamente correcto, del género inclusivo, para concentrarme en sus tres enjundiosos proyectos de reforma que intenta elevar a la consideración de la también distinguida Asamblea Nacional del Poder Popular. Tres Proyectos que, en verdad, son verdaderos escopetazos al viento, gasto inútil de pólvora. Mas, no obstante, ella los considera ser “tres claves de reforma como un instrumento para impulsar los cambios democráticos en nuestro país, que restablezcan el estado de derecho, la democracia, el pluralismo político y el respeto a los derechos humanos”.

Primero habría que preguntarle a la jurista ¿cuáles son esos “cambios democráticos” que hay que impulsar? Se impulsa lo que ya se ha iniciado pero que no avanza con suficiente velocidad; entonces según Diversent ya hay “cambios democráticos en nuestro país” que requieren ser impulsados. Si se toma en cuenta el párrafo de inicio de su artículo “Tres propuestas claves de reforma al Sistema Electoral Cubano”, donde se refiere a la declaración del Décimo Pleno del Comité Central del Partido Comunista (PCC) diciendo que en el Séptimo Congreso de ese partido se le pediría a la Asamblea Nacional del Poder Popular “modificar el proceso electoral y la adopción de una nueva Ley con vista a las elecciones generales de 2018” habría que colegir que, para Diversent, esta supuesta petición que el Congreso del PCC le hará al Parlamento genuflexo sea la manifestación de un cambio democrático.

Así, muy entusiasmada, ofrece a la sociedad civil sus tres claves maravillosas de reforma y “en especial a los grupos que están interesados en participar en el proceso iniciado por el PCC para promover “elecciones con integridad” basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política (el subrayado es de Laritza Diversent). Las claves mágicas para “una apertura política y una transición pacífica” son fruto de una investigación que realizó Cubalex, la organización que preside Diversent, “sobre el sistema electoral cubano y desarrolló debates en los que participaron representantes de organizaciones de la sociedad civil independiente, para detectar los obstáculos que impedían la participación política de los ciudadanos y ciudadanas en condiciones de igualdad” y agrega que consultaron “expertos ─ debió incluir además, “y expertas”) en el tema electoral en América Latina, para aprovechar la rica experiencia de la región en los últimos 30 años”. Actualizarse sobre lo último que en materia electoral se ha producido no está mal; es totalmente correcto; sin embargo ¿tomaron en cuenta, en esos estudios, la tradición electoralista que ya existía en la legislación republicana de Cuba? No hace falta un nuevo Código Electoral y sobra el que actualmente rige en Cuba o el que pretende elaborar la distinguida abogada, porque ya ese código existe, aunque susceptible de ser actualizado, y es el que fue aprobado por el Congreso como Ley 17 de 31 de mayo de 1943 y publicada en la Gaceta oficial de 19 de junio de 1943 o, como supletorio del mismo, la Ley Electoral de 1948. Del Código Electoral de 1943 existe una edición de la Editorial Lex, 1948 con notas y las más importantes Instrucciones y Acuerdos del Tribunal Superior Electoral, e índices de trámites de términos y alfabético.

La abogada Diversent nos propone en su artículo ya citado: “En busca de una apertura política y una transición pacífica, formulamos propuestas claves de reforma al sistema electoral para promover elecciones con integralidad, eliminando las restricciones al ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, para hacer realidad el precepto constitucional que afirma que “Cuba es un Estado… independiente y soberano, organizado… como república unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política…” (Subrayado suyo)

¡Qué importa lo que establezca la vigente Constitución en sus enunciados! El artículo 1º de la Constitución vigente aclara muy bien (y esto es algo que Diversent omite con sus puntos suspensivos): “Cuba es un Estado socialista de trabajadores…” y en su Prólogo afirma que el Estado cubano está guiado por “las ideas político-sociales de Marx, Engels y Lenin”. Además, como bien expone Rafael Rojas en “La Soledad Constitucional del Socialismo Cubano” la constitución vigente, aunque el lenguaje en que su texto se ha redactado debe mucho a la Ley Fundamental del 59 y a la propia Constitución de 1940, en la práctica jurídica y política, su diseño constitucional recibe el mayor aporte de “la Constitución de la URSS de 1936, cuyo modelo, con diversas variaciones, fue adoptado por los países socialistas que se incorporaron al bloque soviético luego de la Segunda Guerra Mundial. Especialmente, los capítulos referidos a la “organización social”, la “organización del Estado”, los “órganos superiores del Poder del Estado” – despojados de su naturaleza federal ─ y, sobre todo, los “órganos locales del Poder del Estado”, “tribunales y Ministerio Público” y “derechos y obligaciones” de la Constitución soviética fueron tomados en cuenta, prioritariamente, por los constitucionalistas cubanos”; en fin de cuentas se trata de una Constitución de carácter eminentemente estalinista.

Es preciso destacar lo establecido en el artículo 53 de la Constitución actualmente vigente para el Estado cubano: artículo 53o.- “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad”. Conforme a los fines de la sociedad socialista. Es decir, conforme a los fines del Partido Comunista de Cuba, pues este de acuerdo al artículo 5 del cuerpo constitucional “es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”. (Los subrayados son míos)

¿Qué posibilidades de éxito, siguiendo el procedimiento legista que propone Laritza Diversent, pudieran tener las “tres claves de reforma como un instrumento para impulsar los cambios democráticos en nuestro país, que restablezcan el estado de derecho, la democracia, el pluralismo político y el respeto a los derechos humanos,  en especial a los grupos que están interesados en participar en el proceso iniciado por el PCC, para promover “elecciones con integridad” basadas en los principios democráticos del sufragio universal y la igualdad política”? Sencillamente, NINGUNA.

Con la primeramente enunciada propuesta reformista se dice que, “se reconoce el derecho de los y las ciudadanas a presentarse como candidatos y candidatas a ocupar un cargo público electivo a todos los niveles, como representante de un movimiento, partido político o asociación cívica política”. Constitucionalmente esto solo es privativo de los militantes del PCC; y el Partido, repetimos, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado. Primer escopetazo al viento.

Y Diversent asegura: “La propuesta generada por organizaciones de la sociedad civil garantiza a los y las ciudadanas, el derecho a organizarse en movimientos, partidos políticos o asociaciones cívicas políticas según sus preferencias políticas ideológicas, para la formulación de propuestas sobre políticas públicas, promoción del debate público y la observación de procesos electorales”. Estas no son propuestas de ahora, sino exigencias de siempre. Exigencias que no tienen que formularse dentro de los marcos jurídicos del régimen castrista, donde no tienen cabida. Son y deben ser exigencias exógenas, reclamos a enarbolar por una resistencia organizada, disciplinada y armada de una adecuada estrategia de reto político. Presentarse ante la Asamblea Nacional del Poder Popular como humildes consejeros es solo el segundo fogonazo al viento.

Reconociendo que “la Comisión Electoral Nacional (CEN), máximo órgano electoral, solo funciona en tiempo de elecciones y se integra por mandato del Consejo de Estado. Su carácter transitorio, designación por un órgano político y la no profesionalidad de sus miembros, atenta contra su independencia e imparcialidad”; independencia e imparcialidad, agrego yo, que no tiene ningún interés en concederle el Consejo de Estado a ningún organismo del Estado. Reconoce además Cubalex que “el Registro de Electores está a cargo del Ministerio del Interior, una institución militar, inhibiendo a los y las ciudadanas solicitar la información necesaria para ejercer sus derechos políticos”. La fuente de poder del actual régimen dimana de su carácter policíaco-militar, del poder que disfrutan tanto el Ministerio del Interior como el Ministerio de las Fuerzas Armadas. Así, en medio de estas condiciones objetivas se levanta la subjetividad legalista de Cubalex asegurando que su “proyecto de reforma, busca generar confiabilidad y garantizar los derechos políticos de los y las ciudadanas, así como la integralidad y transparencia de las elecciones, dando al órgano electoral, carácter descentralizado y permanente, y adscribiéndole el Registro de Electores para garantizar la independencia funcional y económica, de ambas instituciones, y de los funcionarios que la integran”. Y los gerifaltes del gobierno, como son tan llenos de buenas intenciones se dispondrán asi, solo por el consejo también lleno de buenas intenciones de Cubalex, que no gritan, que no salen a las calles a exigir derechos, que pueden ser opositores, pero no tan demoledores, a introducir estas maravillosas reformas para la legislación electoral. Este es el tercer cartucho que se dispara al viento.

Pero hay más; si mucho más. Casi al concluir su corto artículo lleno de tan nobles intenciones nos dice nuestra distinguida jurista: “Además, solicitamos el apoyo de la comunidad internacional pues nuestro Gobierno se niega a escucharnos y a dialogar sobre este tema”. ¡Ya, solicitud que será escuchada por la comunidad internacional! ¡Por Dios, hasta donde tal ingenuidad! Si la comunidad internacional no discute temas tan escabrosos con el régimen de Castro por cuestiones de soberanía y por aquello de la autodeterminación de los pueblos; si esa misma comunidad internacional, al menos la latinoamericana accedió a darle representatividad al castrismo en el seno de la organización de Estados Americanos, aunque el castrismo no aceptara tal reconocimiento y este gobierno, que no es nuestro, al menos no es mío porque yo no lo elegí en elecciones libres y transparentes – un abogado debe ser muy preciso en cuanto a las cuestiones de semántica léxica ─ tiene asiento dentro de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) y, nada más y nada menos, miembro activo en el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Es interesante reconocer que Laritza Diversent reconoce que: “A cada propuesta de la sociedad civil, el Gobierno responde con más represión, estigmatización y discriminación. Necesitamos nos ayuden abrir canales de comunicación con las autoridades, necesitamos mediación e interlocución”. Supongamos que algún gobierno o alguna organización internacional se ofreciera a servir como mediador e interlocutor entre el gobierno de los Castro y Cubalex, algo muy poco probable, ¿aceptaría el Partido Comunista participar en este diálogo? Lo dudo.

Gene Sharp ha anotado que, “con frecuencia la población sometida no quiere la lucha, y está temporalmente incapacitada para ella, porque no tiene confianza en su propia capacidad de enfrentar la dictadura feroz, y no ve una manera razonable de salvarse por su propio esfuerzo. En consecuencia, no es extraño que confíe sus esperanzas de liberación a la acción de otros. Las fuerzas externas pueden ser: la “opinión pública”, las Naciones Unidas, un país en particular o sanciones internacionales económicas y políticas” y luego agrega con la siguiente afirmación: “Sin embargo, las presiones internacionales pueden ser muy útiles cuando apoyan un poderoso movimiento de resistencia interna”. Solo si existe un poderoso movimiento de resistencia interna se puede producir una reacción de la comunidad y de los organismos internacionales favorables a aquellos que se enfrentan a una dictadura.

 En cuestiones de debates sobre temas de carácter político entre organizaciones de la comunidad civil y su gobierno, la comunidad internacional no mostrará ningún interés en involucrarse ni aún en el caso frente a un gobierno dictatorial. Los escopetazos al viento no conmocionan a la opinión internacional, si acaso solo serán tema de atención relativa para los medios.

Finalmente, Laritza Diversent finaliza diciendo: “Recordamos al Estado cubano que el 1º de mayo de 2013, se sometió a Examen Periódico Universal (EPU) y de manera constructiva aceptó y se comprometió voluntariamente a adoptar medidas positivas para promover la participación efectiva de las organizaciones no gubernamentales y las instituciones de la sociedad civil en la adopción de legislación para promover los derechos humanos”.

Han transcurrido ya tres años de aquel Examen Periódico Universal de la situación de los derechos humanos en Cuba ¿qué ha mejorado en cuanto a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos cubanos ─ prefiero utilizar el sustantivo incluyente ─? Nada, todo sigue igual y seguirá mientras no haya un reto político fuerte por parte de la oposición y de la ciudadanía. Raúl Castro cumplirá su promesa, de eso no caben dudas; promoverá la participación efectiva de las organizaciones supuestamente “no gubernamentales”, como la Federación de Mujeres Cubanas, las Federaciones Estudiantiles, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y las instituciones de la sociedad civil como la Central de Trabajadores de Cuba y el Consejo de Iglesias de Cuba, pero no le prestará ni la menor atención a las organizaciones de la sociedad civil emergente entre las cuales también se encuentra Cubalex.


¿Por qué perder el tiempo y hacerlo perder también al pueblo? Fuegos artificiales que no son útiles para encender el pasto. No se trata de activismo pacífico o no violento, sino de actos de pasividad y renuncia que en su accionar solo sirven para darle legitimidad al régimen de los usurpadores.

jueves, 10 de septiembre de 2015

Transición hacia la transición (Parte II)

Mario J. Viera



Legalidad

Hace ya tiempo que el mito de la revolución se ha ido degradando en Cuba, desgastado con el transcurso de los años, erosionado en la conciencia de las nuevas generaciones, liquidado definitivamente. Solo se mantenía apenas en las mentes calenturientas del izquierdismo bananero de América Latina, y en las veleidades de la izquierda aterciopelada de Europa, ahora se cae, hecho pedazos como La Habana convertida en ruinas. El líder histórico perdió su brillo; perdió también su carisma, para quedar reducido a la triste imagen de un viejo trémulo y achacoso. Las masas desprecian a los ídolos caídos. Apenas es una cita en el quehacer de los cubanos; a veces ya ni siquiera es un referencial. Ha devenido en el retrato de Dorian Gray de aquel pujante movimiento que enardecía los ánimos a la consigna de “Patria o Muerte”.

El mito ha muerto pero pervive la descarnada realidad que el mito adornaba. La realidad carente de aureola, desnuda, huesuda, mostrada en toda su impudicia.

Todo el sistema jurídico del totalitarismo está indemne, monolítico y cerrado. El Poder Legislativo está concentrado en un cuerpo colegiado: el Consejo de Estado instancia gubernamental totalmente absorbida por el Buró Político del Partido Comunista, organismo del cual derivan las directivas para la ejecución de las leyes, en tanto que ese remedo de Parlamento que es la Asamblea Nacional es solo un instrumento para dar apariencia de legalidad a los proyectos de leyes bajados desde el Consejo de Estado y cuya verdadera función es aprobar por unanimidad esos proyectos.

Desapareció el Poder Judicial, sustituido por un llamado Sistema Judicial, totalmente sometido constitucionalmente al Consejo de Estado y, en instancia superior, al Buró Político, cuyo Primer Secretario no es otro que el Presidente de los Consejos de Estado y de Ministros. No se trata de una cuestión semántica para delimitar las similitudes entre lo que se entiende por Poder Judicial y lo que, en Cuba, se denomina Sistema Judicial. El Estado Totalitario es tajante al definir la organización judicial como sistema y no como poder; porque poder, significa autoridad propia e independiente de funciones y gobierno.

Uno de los pasos imprescindible para dar inicio a una transición hacia la transición, sería la derogación del postulado que establece la subordinación jerárquica de los tribunales a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado. Además, y como complemento, se deberá establecer el método de elección y nombramiento de los jueces de rango inferior al de los Magistrados del Tribunal Supremo, para lo cual se podría aplicar las normas recogidas en la Constitución de 1940 en sus artículos 175 (establecimiento de la Carrera Judicial), 176 (nombramiento de Magistrados de Audiencias), además de sus artículos 177, 178 y 179.

El artículo 121 de la Constitución totalitaria (versión 1992) establece que los tribunales poseen “independencia funcional”  de cualquier otro órgano, pero aclarando para que no queden dudas de interpretación: “y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular y al Consejo de Estado”. La Constitución democrática de 1940 en su artículo 170 especificaba claramente: “Los Jueces y Fiscales son independientes en el ejercicio de sus funciones y no deben obediencia más que a la Ley”. Además de la independencia en el ejercicio de sus funciones, solo deben obediencia a la Ley, y por tanto sin ninguna subordinación a un órgano ejecutivo como pudiera ser el Consejo de Estado.

Raúl Castro bajo ningún concepto se decidirá a modificar estos postulados. El gobierno, su gobierno, tiene el poder ejecutivo, la capacidad de dictar y derogar leyes y controlar el ejercicio de los tribunales. Ante su hegemonía no puede existir ningún órgano de Estado que actúe con independencia y pueda limitar su poder supremo.

Nada indica que bajo el poder de los Castro o de sus continuadores se pueda gestar, ni ahora ni en el futuro, un proceso de transición hacia la transición democrática. Esta idea no es connatural con los genes del sistema totalitario.

Tanto las versiones de 1976 y 1992, de la Constitución castrista declaran al Partido Comunista como una organización política colocada por encima de la sociedad y del Estado. Así queda establecido “constitucionalmente” en su artículo 5: “El Partido Comunista de Cuba (…) es la fuerza dirigente de la sociedad y del Estado…”. Derogar este precepto sería un creíble criterio para pensar que sea posible una transición hacia la transición. Mientras subsista no hay posibilidad de una transición hacia la democracia.

Para que haya una transición hacia la transición habría primero que derogar o modificar algunos postulados de la Constitución y varias figuras delictivas descritas en el actual Código Penal.

El artículo 53 de la actual constitución limita los derechos de libertad de palabra y de prensa, condicionándole “a los fines de la sociedad socialista”: “Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa conforme a los fines de la sociedad socialista. Las condiciones materiales para su ejercicio están dadas por el hecho de que la prensa, la radio, la televisión, el cine y otros medios de difusión masiva son de propiedad estatal o social y no pueden ser objeto, en ningún caso, de propiedad privada, lo que asegura su uso al servicio exclusivo del pueblo trabajador y del interés de la sociedad.

Se deberá modificar este artículo de la Constitución comunista de modo que su redacción quede de la siguiente manera: “Artículo 53.- Se reconoce a los ciudadanos libertad de palabra y prensa”. De lo contrario no hay posibilidad de una transición hacia la transición.

No puede haber transición hacia la democracia si se mantienen vigentes los artículos 103 (Propaganda enemiga)[1], 115 (Difusión de Noticias Falsas)[2], 144 (Desacato)[3]  del Código Penal; así como los artículos 208 y 209 del Capítulo VIII (Asociaciones, Reuniones y Manifestaciones Ilícitas) de este Código.

Por otra parte está el tema de las compensaciones que reclaman ambas partes, Estados Unidos y el gobierno castrista. Estados Unidos reclama que el Estado cubano indemnice las propiedades confiscadas en los inicios del régimen castrista en un monto de alrededor de 7 mil millones de dólares; en tanto que el gobierno usurpador de Raúl Castro exige de Estados Unidos una compensación por los supuestos daños ocasionados a la economía de Cuba como consecuencia de la política del embargo ascendente a más de 100 mil millones de dólares.

¿Transición hacia la transición? En el marco de las mutuas exigencias, el régimen existente en Cuba no se moverá ni un milímetro. Solo podría llegarse a un convenio entre los dos Estados y cada cual renunciar a sus reclamos financieros; sin embargo, si el gobierno de Estados Unidos, sea bajo la administración Obama o la administración que le suceda, renuncia a exigir la indemnización, el costo político para esa administración sería incalculable, un verdadero suicidio político y quizá podría resultar en un “Impeachment” o juicio político. Otra solución a este conflicto sería tratarlo a sotto voce y dejarle que se resuelva en el olvido. En este caso nada indicaría una voluntad política del régimen castrista y sus grupos de intereses de moverse hacia una transición conducente a la transición democrática.

Aun desaparecidos Raúl y Fidel Castro de la escena nacional, pero manteniéndose toda la legalidad sobre la que se levanta el régimen cubano, no habrá posibilidad de una vía hacia la transición política a partir de la cúpula partidista gubernamental. Solo existe una oportunidad de promover el cambio: la conformación de una oposición madura, dispuesta y capaz para la batalla política; de una oposición política que se haya desprendido de la mentalidad de Ghetto que hoy por hoy carcome a las organizaciones opositoras y pase al activismo político, entendiendo claramente que la política es un campo de batalla donde lo que se decide es la toma del poder.



[1] ARTÍCULO 103 (Propaganda Enemiga) 1. Incurre en sanción de privación de libertad de uno a ocho años el que: A incite contra el orden social, la solidaridad internacional o el Estado socialista, mediante la propaganda oral o escrita o en cualquier otra forma…
[2] ARTÍCULO 115 (Difusión de Noticias Falsas). El que difunda noticias falsas con el propósito de perturbar la paz internacional, o de poner en peligro el prestigio o el crédito del Estado cubano o sus buenas relaciones con otro Estado, incurre en sanción de privación de libertad de uno a cuatro años”
[3] ARTÍCULO 144.1 (Desacato). El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.
2. Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres años.