jueves, 10 de diciembre de 2020

EL CINISMO DEL GRANMA: “La obra de la Revolución es la principal garantía para los derechos humanos en Cuba”

 

PRIMERA PARTE

 

 


Mario J. Viera

 

El editorial del Granma, con fecha 9 de diciembre de 2020, es de un cinismo increíble. Publica una larga lista donde relaciona los supuestos “derechos del pueblo cubano, en diferentes esferas”, tales como la “participación en los asuntos públicos; la atención a la ciudadanía; acceso a la justicia; estado de derecho y control de la legalidad…

 

Detengámonos por un momento para analizar, primero, estos cuatro puntos.

 

¿Todos los ciudadanos tienen iguales oportunidades de acceso a los más altos cargos públicos, en función de sus capacidades y méritos, y no en dependencia de su capacidad económica o financiera? ¿Todos? ¿Sin excepciones? El Artículo 14 de la vigente Constitución, establece: “El Estado reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, que agrupan en su seno a distintos sectores de la población, representan sus intereses específicos y los incorporan a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista”. El Artículo 42, de esta misma Constitución establece que todas “las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o territorial, o cualquier otra condición o circunstancia personal que implique distinción lesiva a la dignidad humana”. ¡Hermoso enunciado! ¡Nadie puede ser discriminado, y por tanto, tienen derecho a la participación en los asuntos públicos! Y sí, el artículo 80 de la Constitución reconoce el derecho de los ciudadanos, en su inciso c) “elegir y ser elegidos”. Sin embargo, el texto constitucional vigente olvidó fijar una condición imprescindible para asegurar este derecho, el de declarar “punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación”, como estaba, claramente recogido en el artículo 38 de la Constitución de 1940.

 

Resumamos, en primer lugar, existe la condición para la legitimación de las organizaciones “de masas y sociales” que incorporen a sus afiliados a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista, y, por supuesto en este reconocimiento no se incluye ninguna organización política, salvo la del Partido Comunista de Cuba (PCC) al cual el artículo 5 le reconoce como partido “único, martiano, fidelista, marxista y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana (…) la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado”. En segundo lugar, entre las discriminaciones que la Constitución rechaza, no se incluye, una muy sencilla, la referida a “opinión política”, ni declara punible la limitación del ciudadano en la vida política de la nación; tercero, solo los que reconocen al PCC, como la única organización política con capacidad “dirigente superior de la sociedad y del Estado”, que están incorporados a organizaciones que se dedican a la edificación, consolidación y defensa del socialismo, tienen el derecho reconocido a participación en los asuntos públicos.

 

Por otra parte, entre los deberes que la actual Constitución establece para los ciudadanos, estipulados en su artículo 90, se declara, en su inciso e) “guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes”, una norma imperativa, tan ambigua e imprecisa semánticamente, que permite cualquier interpretación de su alcance, y constituye una violación del ideal del Estado de Derecho (Fuller, L.L.: The Morality of Law, 2nd edn., Yale University Press, New Haven, 1969; vers. esp., ID., La moral del Derecho, vers. de Francisco Navarro, Editorial F. Trillas, México DF, 1967. Citado por J. Alberto del Real Alcalá. “El problema de la vaguedad en la legislación”)

 

¿Qué puede entenderse por “debido respeto”? Caben muchas interpretaciones e incluso el justificar la norma del desacato. El desacato es toda expresión proferida o acción ejecutada en menosprecio de la autoridad y realizada en su presencia o en escrito a ella dirigido.  Así, el Código Penal, Ley No. 62 de 29 de diciembre de 1987, en el artículo 144, correspondiente al Título II Delitos contra la Administración y la Jurisdicción, tipifica el denominado delito de Desacato:

 

1.   El que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas, incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

2.   Si el hecho previsto en el apartado anterior se realiza respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, la sanción es de privación de libertad de uno a tres año.

 

Aberración jurídica esta, presente en el ordenamiento penal vigente en Cuba, que ha estado desapareciendo de los códigos penales actuales, al considerar que esta normativa penal, constituye una fragante violación del derecho humano a la libertad de expresión. Las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales de todo el mundo, tal como lo ha expuesto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), han expresado en forma uniforme la necesidad de abolir estas leyes, que limitan la libertad de expresión al castigar las expresiones que pudieran ofender a los funcionarios públicos. La CIDH declaró asimismo que “las leyes de desacato proporcionan un mayor nivel de protección a los funcionarios públicos que a los ciudadanos privados, en directa contravención con el principio fundamental de un sistema democrático, que sujeta al gobierno a controles, como el escrutinio público, para impedir y controlar el abuso de sus poderes coercitivos”.

 

¿Qué decir del tema “Atención a la ciudadanía”? Para el Granma esto se refiere a los supuestos derechos de queja y petición, afirmando poseer un rango superior en el ordenamiento jurídico, y se complementan con el derecho de los ciudadanos a recibir la atención o respuestas por parte de las autoridades, en un plazo adecuado y conforme a la ley. La respuesta gubernamental a los reclamos y propuestas presentadas por los 30 representantes de los jóvenes artistas e intelectuales plantados ante el Ministerio de Cultura el 27 de noviembre pasado, ha sido su descalificación y la prohibición a muchos de ellos a salir fuera de sus casas manteniéndoles recluidos en una especie de prisión domiciliaria.

 

En 2003, la respuesta que el gobierno, entonces de Fidel Castro, ante el reclamo presentado en la Asamblea Nacional del Poder Popular, del vacuo proyecto reformista conocido como Varela, fue suficiente para impulsar una ola represiva que llevó a prisión a 75 activistas y periodistas independientes. Cuando las organizaciones civilistas de defensa de los derechos humanos, las de carácter social, políticos o intelectuales, todas ilegalizadas, presentan sus reclamos, la respuesta que reciben es el acoso de los órganos represivos y los actos de repudio, organizados, dirigidos e impulsados por el mismo gobierno.

 

En cuanto al tema del “estado de derecho y control de la legalidad” hay mucho de qué hablar. ¿Es Cuba en realidad un Estado de derecho, donde lo que impera es la ley? Dicho de una manera sencilla, el Estado de derecho es “la forma de organización política en la que se encuentra sujeta la vida social, que por medio de un marco jurídico ejecuta un conjunto de reglamentos a fin de garantizar el principio de legalidad y los derechos fundamentales de todos los ciudadanos”. Bajo esta escueta definición, y de acuerdo al marco jurídico que establece la nueva Constitución política de Cuba, podría decirse que sí, que Cuba es un Estado de derecho, porque la norma constitucional establece un marco jurídico específico que legaliza al Estado y, en la letra, en el papel, se garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos…Pero, ¿esto es así en realidad?

 

Es necesario ampliar la definición que he presentado de Estado de derecho, agregando, además, que, en el Estado de derecho, el poder del Estado se encuentra limitado por el derecho; o más bien, el Gobierno, la rama ejecutiva del Estado. ¡Limitado por el Derecho! Para limitar y restringir el poder del Estado en favor de la libertad de los individuos. La libertad del individuo como la interpreta Immanuel Kant: “Nadie me puede obligar a ser feliz a su modo, sino que es lícito a cada uno buscar su felicidad por el camino que mejor le parezca, siempre y cuando no cause perjuicio a la libertad de los demás para pretender un fin semejante, libertad que puede coexistir con la libertad de todos según una posible ley universal”.

 

Y hay que aclarar bien la diferencia existente entre Estado y Gobierno. El gobierno es parte del Estado, como también es parte del Estado el órgano legislativo y también es parte del Estado el órgano judicial. En El Estado de derecho cada uno de sus órganos tienen diferentes funciones; al legislativo le corresponde dictar las leyes que no entren en contradicción con la Ley Fundamental, la Constitución; al judicial le corresponde la interpretación de las leyes y su ajuste a los principios emanados del orden constitucional; en tanto, el Ejecutivo tiene como función primaria el cumplir y hacer cumplir las leyes.

 

Ahora bien, bajo el sistema político y jurídico presente en Cuba, el judicial no se define como Poder Judicial, independiente de los otros poderes del Estado; solo se reconoce como un simple sistema estatal, careciendo, al mismo tiempo, de la potestad de ser el órgano de interpretación de las leyes y de decisión sobre su constitucionalidad. El inciso b) del artículo 108 le reconoce esta capacidad solo a la Asamblea Nacional del Poder Popular, al estipular como función de la misma, “dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley”, y por el inciso e) “ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley”.

 

Por los enunciados del artículo 148. “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro”. El Artículo 149, establece que “los magistrados y jueces legos del Tribunal Supremo Popular son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular o, en su caso, por el Consejo de Estado”. Reforzando el carácter de sistema del judicial dependiente del Legislativo, el artículo 154 de la Constitución de 2019 establece que, “El Tribunal Supremo Popular rinde cuenta ante la Asamblea Nacional del Poder Popular de los resultados de su trabajo en la forma y con la periodicidad que establece la ley”; y el artículo 155. Declara: “La facultad de revocación de los magistrados y jueces corresponde al órgano que los elige”. Es decir, los magistrados deben su puesto a la Asamblea del Poder Popular, y esta puede supervisar su labor y decidir sobre su revocación. ¿Estado de Derecho y el poder judicial deja de ser tal para convertirse en un sistema bajo la supervisión del Legislativo?

 

En el Estado de derecho, el gobierno no puede decidir ad líbitum, tiene que ajustarse al ordenamiento legal, que norma y fija los límites de su actuación. En Cuba se presenta una anormalidad legal, donde Estado y Gobierno se siente como una misma identidad; y, al mismo tiempo, esta identidad se coloca bajo las directivas y dictámenes de una instancia, no electa popularmente, el Buró Político del PCC, y los Congresos de ese partido. Las leyes que se dicten en la Asamblea Nacional (Parlamento) tienen que adecuarse a las directivas aprobadas en los Congresos del Partido Comunista de Cuba. En este caso queda definido exactamente donde reside el poder y quien es el soberano: el PCC, y si el soberano es un ente político determinado, como el PCC, el Estado de Derecho no puede pretender afirmar la primacía del Derecho sobre la política.

 

Según el profesor de Derecho Constitucional, de la Universidad Astral de Chile, Pablo Marshall Barberán, el Estado de Derecho se puede caracterizar de la siguiente manera: (a) el Estado de Derecho no está vinculado a determinada filosofía política, debe ser algo "apolítico"; (b)  el Estado de Derecho exige imperio de las leyes, esto es, sumisión de las autoridades al derecho y en especial sumisión de la administración a la ley; y (c)  exige la protección judicial del individuo frente a la administración.

 

¿A quien pretende engañar el Granma?

 

(continuamos)

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