Santiago Berrios. EL DIARIO
El presidente Evo Morales Aima
continúa siendo origen de noticias, como aquella sobre un discurso en la
población de Tiwanaku, cuando al referirse al problema climático de occidente,
reconoció que evidentemente es una región donde: “si hay helada, si no hay lluvia, si hay granizada no hay alimento, es
una verdad eso, pero en el oriente no, sólo por flojos podemos hambrear”
(sic). Con esto pretendió decir que el oriente tiene todas las ventajas, donde
la naturaleza es pródiga, pero que infelizmente por flojos se estaría con
hambre, pero no señaló a quién se refería con aquello de flojos, aunque la
intencionalidad sería dirigida infelizmente a los pobladores de aquella región,
tal como lo entendieron algunos medios de comunicación social.
Lo que no calculó el presidente
Morales es que en todo el oriente boliviano la población “colla” es la más
numerosa; entonces podríamos colegir que esa población estaría inmersa en la
flojera, cuando eso no es cierto, porque el progreso de Santa Cruz, por
ejemplo, ha sido gracias precisamente a la presencia y colaboración del
collado.
Sin embargo de esas apreciaciones que
han dado lugar a una denuncia de carácter penal en contra de tres medios de
nuestra ciudad, corresponde un análisis de orden jurídico y social, para
demostrar en última instancia que los asesores del Presidente se equivocaron al
pretender considerar que la trascripción de aquel discurso contendría por lo
menos atisbos de racismo y/o discriminación, ya que en el concepto del Derecho
no se observa la presencia de esa intencionalidad ni para los cruceños, menos
para los collas que tienen su patrimonio y trabajo en esa región.
En efecto, partimos del conocimiento
de lo que significa el racismo y paralelamente qué se entiende por
discriminación, que tienen raíces de orden sociológico antes que jurídico, y
para ello acudiremos precisamente al diccionario sociológico que nos sacará de
la curiosidad y, obviamente, aprenderemos todos.
El concepto de “discriminación social”
viene del sistema anglosajón y sirve para indicar la desigualdad en el trato
social o de cualquier otra índole. El diccionario de sociología refiere que “Es
el trato desigual dispensado a grupos que tienen un status en principio igual.
La discriminación lleva consigo un elemento de distinción injusta, inmotivada y
arbitraria en la imposición de cargas y distribución de favores. Que las
diferenciaciones se consideren como discriminatorias o no, depende del
reconocimiento o negación de tales gradaciones en una sociedad determinada.
Existe, sin duda alguna, discriminación social en la sociedad que reconozca los
principios básicos de la igualdad, pero que no los lleva a la práctica en su
vida diaria. Tal discrepancia puede obedecer a impostura consciente o a
ignorancia, a reacciones afectivas no dominadas o a residuos de prejuicios
tradicionales”.
“Racismo” es un concepto filosófico
referido a las características raciales, que distinguen a unos grupos frente a
los demás. El diccionario de sociología dice “Que es la doctrina que tiende a
destacar las características raciales, reales o supuestas, y a apoyarse en
ellas como motivos de acción del grupo frente a los demás. Como denominación de
una filosofía o programa carece de precisión”.
Estas definiciones nos dan la
posibilidad de entender ambas figuras sociales, y utilizarlas para considerar
el contexto de la denuncia de 20 de agosto de 2012, cuyo origen es el Ministerio
de la Presidencia del Estado Plurinacional, presentada ante el Ministerio
Público en contra de la Agencia de Noticias Fides (ANF), EL DIARIO y el
matutino “Página Siete”. Obviamente era necesario imponernos el contenido de la
información periodística que dio lugar al quisquilloso celo de la autoridad
gubernamental, así como al texto de dicha denuncia, todo desde el punto de
vista estrictamente jurídico con excepción de lo político.
Cuando hace relación de los hechos,
considera que las publicaciones de aquellos medios, por su sentido, serían
maliciosos, tendenciosos y provocadores para los habitantes del oriente
boliviano, pero en nuestro concepto de ninguna manera pueden parangonarse con
algún tipo penal, menos tendrían un contenido racista y/o discriminatorio, tal
como interpreta esa denuncia.
Como primer error, observamos
incoherencia en la tipificación del supuesto delito, al señalar el Art. 281
septies del Código Penal con el nomen juris de “Difusión e incitación al
racismo o la discriminación”, cuando dicho tipo penal corresponde al Art. 281.
quater, mientras que el Art. 281. septies es a: “Organizaciones o Asociaciones
Racistas o Discriminatorias”, tal cual se extrae de la Ley 045 que modificó el
C. Penal.
El segundo error es la falsa
interpretación que hace dicha denuncia, del discurso del presidente Morales,
quien señaló que: “…pero en el oriente no, sólo por FLOJOS podemos hambrear”. Y
aquí viene la interrogante: ¿a quién endilgó aquel adjetivo calificativo de
FLOJOS? Consideramos que la respuesta la debe dar el propio Presidente, de
manera que se disipe cualquier duda.
Finalmente, el Art. 27 de la Ley de
Imprenta, que se refiere a que la supuesta victima escoja si va al Tribunal de
Imprenta o a la Jurisdiccional, está reservado solamente a los particulares y
no a los servidores públicos. Y por si fuera poco el Art. 28 de dicha Ley
dispone que todo servidor público debe acudir previamente al Tribunal de
Imprenta, si considera haber sido víctima de un delito de imprenta. Ambas
normas continúan en vigencia, por consiguiente esa denuncia no puede
viabilizarse judicialmente, so pena de incurrir en el delito de prevaricato,
sancionado por el Código Penal.
Estos aspectos deben ser tenidos en
consideración por el Ministerio Público, a los fines del rechazo de la denuncia
o su remisión al Tribunal de Imprenta.
(El ejercicio del poder corrompe y su
sometimiento degrada).
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