lunes, 8 de octubre de 2018

El Título IV del Proyecto de Constitución sobre los derechos humanos ¿cómo interpretarle?


Mario J. Viera





Todos los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos, esto es: no se garantizan "a medida de la ley", su contenido no deriva de la ley, sino que la intervención de la ley se presenta como excepcional, y ciertamente como una excepción por principio limitada, mensurable y regulada en términos generales”. (Carl Schmitt. Teoría de la Constitución)

Este Título IV del Proyecto de Constitución se consagra al tema de los derechos humanos, los derechos individuales (Cap. II) y los derechos Sociales, económicos y culturales (Cap. III); pero, lo que importa dilucidar es si estos derechos son solo una declaración de reconocimiento o, además de ser reconocidos por el Gobierno y el Estado, son garantizados con plenitud de derecho, y, como se establece en el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, sin ser objeto de restricciones, salvo cuando estas sean necesarias, y solo, para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros y estos casos excepcionales estén previstos en la ley. Dentro de este criterio, la Constitución de 1940 en la Sección segunda de su Título IV referiéndose a las garantías constitucionales reconocía en su artículo 41 que “cuando lo exijiera la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que perturben hondamente la tranquilidad pública”, podrían suspenderse, en todo o en parte del territorio nacional, y solo por un periodo  de cuarenta y cinco días naturales, las garantías constitucionales previstas en los artículos veintiséis, veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos, treinta y tres, treinta y seis, ─ todos estos referidos a las garantías procesales ─ y treinta y siete (párrafo primero: el “derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público”).

Algo parecido, pero no idéntico, lo presenta el Capítulo IV, “Situaciones Excepcionales y de  Desastre”, del Título X del Proyecto de Constitución, en sus artículos 217 al 220 en caso de “producirse una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias que las afecten” (Art. 217) y en caso de desastres “de origen natural, tecnológico, sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte a la población o la infraestructura social y económica, cuya magnitud supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado” (Art. 218), se podrá decretar el Estado de Emergencia y Desastre de forma temporal en todo el país o en una parte del territorio nacional. Estas previsiones que pueden ser consideradas como naturales y lógicas para cualquier Estado democrático presentan una marcada diferencia con lo estipulado en la Sección segunda del Título IV de la Constitución de 1940. En primer lugar no se regula taxativamente la duración del tiempo de excepción, que en el texto del 40 se circunscribía a un periodo de solo 45 días, en tanto que en este proyecto constitucional se deja expresada la duración del estado de excepción a una indefinida duración temporal.  En segundo lugar, por el Art. 219 se declara a reserva de ley y no a una norma constitucional, la determinación de cuales serán los derechos cuyo ejercicio serán regulados “de manera diferente”. Esto nos plantea una duda lógica sin mecesidad de la suspicacia.

El Título IV Derechos, deberes y garantías del proyecto constitucional se abre con la formulación de su Art. 39 el cual establece: El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garan­tía son obligatorios para todos”. Evidentemente un enunciado bien formulado y técnicamente bien redactado. A primera vista, nada que objetar… ¿o sí? Bueno, existe una objeción presente en el enunciado del Art. 42 redactado del modo siguiente: “Los derechos de las personas solo están limitados por los derechos de los demás, la seguridad colectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y las leyes”. Esta previsión parece coincider con el Art. 12. 3 del Pacto Internacional de Derechos que Humanos: los derechos civiles y políticos solo pueden ser restringidos cuando sea necesario “para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros” y, se agrega, “sean compatibles con los demás derechos reconocidos” en el Pacto. Hay que considerar al respecto que ─ tal como lo definiera la Corte Constitucional de Guatemala ─, “(l)a doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en un régimen de interrelación”. La ley, solo puede establecer límites naturales al ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos, en ningún caso limitar arbitrariamente el ejercicio de esos derechos, solo restringirlos, es decir circunscribirles, en casos muy específicos, tales como los que consideró y definió la Constitución de 1940 y sin más limitaciones que la indispensable para asegurar el orden público.

En cuanto a la protección del orden público el Pacto Internacional de Derechos Humanos lo menciona simplemente así, “protección al órden público”, en tanto el Art. 42 del Proyecto de Constitución establece como uno de los casos en los que puedan limitarse los derechos es “el respeto al orden público” lo que contiene mayores implicaciones. Respeto al orden público puede significar, y de hecho, se puede interpretar como respeto al ordenamiento estatal, y al sistema de gobierno establecido, en fin, el debido respeto a las autoridades que puede exigirse mediante las leyes de desacato. Sin embargo orden público, tal como se deduce del artículo 12. 3 del Pacto es el estado de normalidad o funcionamiento correcto en las relaciones humanas dentro de una colectividad, que puede ser alterado como en el caso de manifestaciones y desfiles en los que puedan producirse graves alteraciones, como actos de violencia y de vandalismo en los espacios públicos, calles y carreteras, e incluyendo plazas, escuelas, y hospitales, que pueden constituir delitos prvistos en la ley.

En cuanto a la Constitución, en todas sus partes de acuerdo con el Art. 7 del Proyecto de Constitución “es la norma suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla”. Sin embargo, esta formulación, común para todos los textos constitucionales, puede constituir, de hecho y de derecho, una limitación a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos por cuanto el sempiterno Art. 5 declara al Partido Comunista como “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, todo aquel que no reconozca a esa organización polٕítica como fuerza dirigente y rechace las directivas de la misma, estará incumpliendo la obligación de cumplir los postulados constitucionales, faltando, de este modo, a la obligación de todos. Entonces esa persona, disidente u opositora, por violación de un mandato constitucional carece del goce y el ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos; y, colocado en la vertiente inconstitucional, no podrá ser reconocido el respeto y la garantía a su libertad de pensamiento, conciencia y expresión que el Art. 59 del proyecto le impone al Estado. De hecho, el párrafo final de ese artículo declara: “La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”.

Ya en la sección titulada Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático? Toqué el tema de la opinión política e hice evidente que, aunque en el Art. 1 del Proyecto de Constitución se tenía como uno de los objetivos esenciales de la República el disfrute de la libertad política, en todo el texto del proyecto no existe alguna disposición semejante al enunciado del Art. 10 de la Constitución de 1940, que en su inciso a) enumeraba como derecho del ciudadano el “residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”. La libertad política consagrada en el texto es solo la que se ejerce en concordancia con los lineamientos del Partido Comunista, tener opiniones políticas diferentes es una opción o que se ejerce enfrentado discriminación, hostigamiento y hasta cárcel o, simplemente, expresarlas solo en voz baja o no emitirlas. Por supuesto, nada de esto queda impuesto dentro del texto del proyecto constitucional de manera explícita, sin embargo el silencio en lo relativo a la discriminación por opiniones políticas dice claramente lo que en realidad pretende el Proyecto de Constitución: el ordenamiento de un Estado Totalitario conformado bajo proyecciones tanto corporativas al estilo del fascismo italiano como del estalinismo heredado de la desaparecida Unión Soviética.

Volvamos al enunciado del Art.39 del Proyecto de Constitución: “El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garan­tía son obligatorios para todos”.  Esta caracterización de los derechos humanos es tomada casi  textualmente de la Declaración y Programa de Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos de 1993, que en su artículo 5 precisó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”. Analicemos estas características de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, que según ha precisado el Manual de Protección de los Derechos de la Sociedad Civil, elaborado por CIVILIS Derechos Humanos se derivan de una concepción integral de los derechos, En los derechos humanos no existen jerarquías, todos están unidos por un mismo cuerpo de principios y todos están situados a un mismo nivel y esta indivisibilidad es propia de la persona humana, si la integridad se rompe, se afecta la persona como un todo y no sólo una parte de ella. No hay derechos humanos más importantes que otros y todos están interrelacionados, son interdependientes. Si uno solo de los derechos se afecta o se omite, el resto queda, a sus veces, afectados. De acuerdo con Matías A. Sucunza. (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) se entiende por indivisibilidad “aquella cualidad de esta clase de derechos y aquel principio dentro de esa teoría que implica que estos no pueden ser divididos, separados o fragmentados en su análisis, abordaje, aplicación y exigibilidad porque, careciendo de jerarquías, conforman una unidad indisoluble que solo se puede (o se debe) concretar mediante su realización conjunta.

Consideremos los derechos contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos a la luz de la indivisibilidada e interdependencia de los derechos humanos que el Art. 39 del Proyecto de Constitución dice reconocer.

Art. 19 DUDH: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.  

La libertad de opinión y de expresión en Cuba solo está garantizada para aquellos que se identifican plenamente con los lineamientos y propuestas del Partido Comunista, “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, en tanto, la libertad de opinión y de expresión para todos aquellos que se oponen a la dirección del Partido Comunista está constreñida por las leyes de desacato, por el constante acoso de la policía política, los actos multitudinarios de acoso denominados “de repudio” y por leyes discriminatorias como la conocida Ley 88 del 16 de febrero de 1999 o “Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba” la que en su Art. 7 sancionaba, bajo pretexto de contubernio con los objetivos de la Ley "Helms-Burton" al que “colabore por cualquier vía con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros…”, y por la cual en 2003 fueron condenados a largas penas de privación de libertad 75 activistas de derechos humanos, disidentes y periodistas independientes.

Art.  20 DUDH: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación,

Es un hecho que este artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no es reconocido para todos sin exclusión y discriminación. Las organizaciones disidentes u opositoras no son reconocidas por el gobierno y su inscripción en el Registro de Asociaciones Nacionales siempre reciben una resolución del Ministerio de Justicia denegandolas. Así, el Art. 14 del Proyecto de Constitución solo reconoce y estimula a las denominadas organizaciones de masas con el objetivo de incorporar a sus asociados a las tareas de la edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista. Esto quiere decir que el Estado socialista solo reconoce a las organizacionews satélites del Partido Comunista, (Central de Trabajadores de Cuba, Comités de Defensa de la Revolución, Federación de Mujeres Cubanas, Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, Federación Estudiantil Universitaria y Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media) e implícitamente rechaza el derecho a la libertad y asociación pacífica a todos los que rechazan al Partido Comunista como “fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. Por otra parte el Art. 61 del Proyecto de Constitución establece: “Los derechos de reunión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley”. Tengamos en cuenta que por orden público el Proyecto de Constitución entiende el ordenamiento estatal, la jerarquía social, el sistema político y el gobierno nacional. Estos derechos, insistimos, solo son reconocidos, por tanto, a los miembros del Partido Comunista y a los asociados en las organizaciones de masas vinculadas al Partido Comunista.

Art. 21 DUDH.-1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas desu país.

Aunque el Art. 199 del Proyecto de Constitución establece que todos los ciudadanos tienen derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del Poder Popular y a participar en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto, y por el Art. 92 del mismo Proyecto se reconoce el derecho del ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado, y en los incisos b) y c) de este mismo artículo se reconoce el poder de proponer y nominar candidatos; y el de elegir y ser elegido, lo cierto es, que el ejercicio de este derecho no es universal y solo es posible para una escogida élite política. La existencia de una sola organizacion política legalizada en el país impide la participación de una mayoría en el gobierno directamente, pues las candidaturas para aspirar a puestos de elección pública no están garantizadas para todos. El ciudadano solo tiene posibilidad para proponer candidatos para el puesto irrelevante de Delegado de Cincunscripción municipal, en tanto que las candidaturas para delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son elaboradas y propuestas por “comisiones de candidaturas”, que de acuerdo con el Art. 76 de la Ley No. 37, Ley Electoral del 15 de agosto de 1982 están integradas por “representantes de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido”; y el Art. 68 de la Ley No. 72 del 29 de octubre de 1992 que reformó a la anterior Ley 37, modifica la redacción del Art. 76 exponiendo: “Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución, de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales”. Estas comisiones, de acuerdo al Art. 69 de la Ley No. 72, ya no está precididas por un representante del Partido, sino por un representante de la Central de Trabajadores de Cuba, que para el caso es lo mismo, puesto que los altos cargos de la Central de Trabajadores están ocupados mayormente por miembros del Comit Central del Partido Comunista.

Estos ejemplos muestran claramente que el Proyecto de Constitución viola los principios de la indivisibilidad e interpendencia de los derechos humanos que reconoce en los enunciados del Art. 39 y por tanto las leyes que actualmente están en vigor y que constriñen los derechos recogidos en los mencionados artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, como las leye de asociaciones, el delito de desacato, la Ley 88 y la Ley No, 72, podrían declararse inconstitucionales en virtud de lo estipulado en el Art. 39 del Proyecto de Constitución.