Mario J.
Viera
Con la nueva Constitución política, elaborada
y procesada por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, y aprobada por
medio de un referendo nada transparente, el régimen pretende mejorar su cara ante
la comunidad internacional, y preferentemente en lo concerniente a los derechos
humanos. Así, en el artículo 41 del Título V, Derechos, Deberes y Garantías, se
declara, muy correctamente planteado desde el punto de vista de la técnica
constitucional:
ARTÍCULO 41. El Estado cubano reconoce y
garantiza a la persona el goce y el ejercicio
irrenunciable, imprescriptible, indivisible,
universal e interdependiente de los
derechos humanos, en correspondencia con
los principios de progresividad, igualdad
y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para
todos.
Esta caracterización de los derechos
humanos es tomada casi textualmente de la Declaración
y Programa de Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos
de 1993, que en su artículo 5 precisó: “Todos
los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están
relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos
humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y
dándoles a todos, el mismo peso”. Las características fundamentales de los
derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos son las siguientes:
Universales. Los derechos que incluye la Declaración
Universal de los Derechos Humanos pertenecen a todos los seres humanos por el
mero hecho de serlo.
Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser
despojado de ellos.
Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque
sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más
que el propio titular puede valerse de ellos.
Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha
de caducidad por ningún motivo.
Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa
de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno.
Y como característica básica su Progresividad. Un dato del proceso de
evolución de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los
derechos humanos. Conforme la especie humana va adquiriendo mayor conciencia de
sus esencias individuales y sociales, la noción de la dignidad personal se va
enriqueciendo. El correlato de esto es la aparición de nuevos derechos humanos.
De allí que, por ejemplo, la relación constitucional de los derechos humanos
sea enunciativa y no taxativa, admitiendo así la posibilidad de incorporar
nuevos derechos. (Guía para Promotores de Derechos Humanos. Min. Justicia, Lima
Perú. Consejo Nacional de Derechos Humanos)
Enunciado estos del constituyente del
Partido Comunista de Cuba definidos solo como portada, porque, definitivamente
no hace innovación alguna en la declaración de los derechos que el texto recoge
en sus restantes enunciados. Como señala Matías A. Sucunza (La indivisibilidad y la interdependencia de
los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su
concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) “Los derechos son las facultades que tienen
las personas y colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no
puede transgredirlos. Las garantías son
los instrumentos legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos,
cuando éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus
manos el Poder Público o el poder privado”. Es sobre esta base que se
conforma lo que jurídicamente se conoce como principio de progresividad.
Partiendo de estas definiciones,
analicemos lo que el Buró Político del PCC entiende por “tutela efectiva de los
derechos fundamentales:
“ARTÍCULO 92. El Estado garantiza, de
conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos
judiciales a fin de obtener una tutela
efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales
son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para
quien las incumpla.
ARTÍCULO 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus
controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad
con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.
ARTÍCULO 98. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos,
funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias
de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación
o indemnización en la forma que establece la ley.
ARTÍCULO 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución
y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus
directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión
indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales,
tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y
obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o
indemnización.
La
ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento
preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento”.
(Es decir se deja a reserva de la Ley
cuáles son los derechos que pudieran estar “amparados por esta garantía”. Por tanto, NO SON TODOS LOS DERECHOS los
amparados o tutelados bajo el procedimiento
preferente sumario o expedito)
Este procedimiento preferente sumario o
expedito, está recogido en varios textos constitucionales, y se incluye en la
nueva normativa constitucional de Cuba, supuestamente, dentro del tópico que,
en derecho constitucional, se conoce como “acción
de tutela (o amparo) de los derechos”
o sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.
La Constitución de Colombia, establece en
su artículo 86: “Toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”.
La Constitución española recoge este
derecho de amparo de los derechos, en sus artículos 24. 1 y 53.2. En el primer
caso se estableces: “Todas las personas
tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda
producirse indefensión”. En el segundo caso, se establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela
de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera
del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en
los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a
la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.
La Constitución comunista limita en el ejercicio
de los derechos fundamentales a la “objeción de conciencia” (Art.54 párrafo
segundo: La objeción de conciencia no
puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir
a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos), la libertad de
residencia y circulación (Decreto 217 de 22 de abril de 1997), la libertad de
expresión y de prensa (Art. 55 párrafo segundo: Los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus
manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de
las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de
otro tipo de propiedad) y el derecho de reunión y manifestación (Art. 5. El Partido Comunista de Cuba, único,
[...] vanguardia organizada de la
nación cubana, [...] es la fuerza
política dirigente superior de la sociedad y del Estado... Art. 6. La Unión de
Jóvenes Comunistas, organización de vanguardia de la juventud cubana, cuenta
con el reconocimiento y el estímulo del Estado, contribuye a la formación) y
no incluye el derecho de los trabajadores a la huelga.
De acuerdo con las constitucionalistas María
Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos, “el
derecho a la tutela judicial efectiva convierte a los tribunales ordinarios en
garantes de los derechos reconocidos a los ciudadanos, todos ellos, no sólo los
derechos fundamentales”. Concepto muy diferente a los enunciados del
párrafo segundo del artículo 99 de la actual Constitución del régimen comunista
de Cuba. Para Catalina Botero Marina la acción de tutela de los derechos
fundamentales, es una “acción judicial
subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a permitir el control constitucional
de las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas y
excepcionalmente de los particulares”, interpuesta “por cualquier persona para la defensa pronta y efectiva de los derechos
fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable
o cuando no exista otro medio de defensa judicial que sirva para tales efectos”
(Citada por Liliana Carrera Silva. La acción de tutela en Colombia. Rev. IUS
vol.5 no.27 Puebla ene./jun. 2011)
Ahora bien, el procedimiento preferente
significa que los procedimientos judiciales en cuanto a una denuncia de
violación de alguno de los derechos fundamentales de una persona se deben
tramitar y resolver con prioridad a
cualquier otro procedimiento, con absoluta prioridad sobre el orden
cronológico de entrada de cualquier otro asunto en el tribunal. Es decir, hay
que tramitarlos y resolverlos de inmediato.
En
cuanto al proceso considerado como expedito (en este sentido el texto del
artículo 99 es más adecuado técnicamente, porque implica la idea de “rapidez”) dado
que se concentra solo en el tema exclusivo del amparo del derecho fundamental
contra cualquier acto de acción u omisión cometido por “órganos del Estado, sus
directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión
indebida de sus funciones”.
El principio de legalidad y la protección
judicial frente al uso arbitrario del poder ─ implícito en el artículo 99 ─ por
el procedimiento de trámite preferente, corresponde a la jurisdicción
contencioso administrativa, que es el orden jurisdiccional que se encarga de
controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a
la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre
la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los
correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en
defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por
la actuación (o la falta de ella) de la Administración, aunque esto queda sin
ser definido en el texto de los artículos 98 y 99.
Resumiendo: El procedimiento de tutela de
los derechos fundamentales es:
1 Cualquier persona puede presentarlo ante
cualquier tribunal ordinario
2 Preferente sobre cualquier otro
procedimiento que el tribunal esté conociendo
3 Expedito o Sumario de resolución
inmediata
4 Concentrado, que solo resolverá lo
concerniente al asunto del derecho que ha sido violado, sin considerar otros aspectos
del atestado no concernientes al tema principal de la salvaguardia de los
derechos ofendido.
En el ejercicio del sistema judicial, que
el nuevo texto no hace diferente al definido por la Constitución del 76,
¿funcionará eficientemente el principio de tutela de los derechos
fundamentales, tal como lo norman los artículos 92, 93, 98 y 99 del texto
constitucional vigente? ¿O será el de un simple trámite legalista solo para
pronunciar una sentencia de “no ha lugar”?
Esto último será lo más probable.
Sin embargo, nada impide que muchos ciudadanos
se acojan a esta normativa al considerar que sus derechos han sido vulnerados.
Esta determinación ciudadana no implica de modo alguno una legitimación
conciente del sistema de gobierno impuesto en Cuba, aunque los radicales lo
consideren un insulto. Es válida esa acción, que si se realiza masivamente
saturarán los servicios judiciales y plantearán un acto de rechazo al Estado
comunista, aunque pueda parecer que se le esté concediendo confianza.
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