viernes, 31 de agosto de 2018

Del Sistema de Gobierno que se establece por el Proyecto de Constitución


Mario J. Viera



Si fuéramos a definir cuál es el tipo de régimen político, que el Proyecto de Constitución reseña para el sistema de gobierno en Cuba, tendríamos ante nosotros una abigarrada estructura donde se mezclan con el sovietismo algunas manifestaciones de parlamentarismo y de semipresidencialismo y, al mismo tiempo, no ser nada de ello en específico. Del sovietismo, la presencia de un órgano “supremo” del poder, la Asamblea Nacional del Poder Popular, copia fiel de lo que fuera el Soviet Supremo, y el remedo del Presidium, el Consejo de Estado, así como el poder universal del Partido único; del parlamentarismo la estrecha intercomunicación entre el legislativo y el poder ejecutivo, en cuanto el jefe de gobierno y su gabinete forman parte del legislativo, y la existencia del poder compartido de un Jefe de Estado y de un Jefe de Gobierno; del semipresidencialismo, el sistema ejecutivo dual y la amplia red de facultades de la que goza el Jefe de Estado.

Al mismo tiempo hay marcadas diferencias entre el régimen político que pergeña el Proyecto de Constitución y los diferentes sistemas de los que ha tomado inspiración. Si en el sovietismo existe la dualidad de que el Presidente del Consejo de Ministros es al mismo tiempo presidente del Consejo de Estado, por el Proyecto, esta dualidad de funciones desaparece y quedan separadas la dirección del Consejo de Ministros y la del Consejo de Estado, por lo que se desprende del Art. 116 al especificar que “El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Po­pular, lo son a su vez del Consejo de Estado”; además el Art. 106 que enumera las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional, en su inciso b) señala claramente que este preside tanto las  sesiones de la Asamblea como las del Consejo de Estado.

Con el semipresidencialismo se diferencia en cuanto a la elección del Presidente de la República, pues este no es electo directamente por el voto popular, sino electo por la Asamblea Nacional (Art. 104, a) “de entre sus diputados” (Art. 121). No obstante la diferencia más determinante entre el régimen al que propende el Proyecto Constitucional y los de tipo parlamentario o semipresidencial está en que estos se fundan en el pluralismo político y en la existencia de dos o más partidos que compiten entre sí por el acceso al poder, en tanto que, en el sistema de monopartidismo no hay competencia política, no existe en realidad la política y el Estado que se funda sobre los presupuestos del partido único carece de toda legitimidad aunque se le intente justificar con un documento constitucional que le ampare y le rija, que simplemente es solo un disfraz de Constitución.

El Primer Ministro, de acuerdo al Art. 135 es el jefe de gobierno y a propuesta del presidente de la República es designado, como tal por la Asamblea Nacional del Poder Popular (Art. 136). Este jefe de gobierno está subordinado al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional del Poder Popular “a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión” (Art. 137). Obligatoriamente, para ser electo como Primer Ministro se requiere que este sea diputado de la Asamblea Nacional. Si al Presidente de la República le corresponde “representar al Estado y dirigir su política general” (Art. 123 b), al Primer Ministro solo le corresponde la representación del Gobierno (Art. 139 b). Si al Primer Ministro le corresponde “convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo” (Art. 139 c), el Presidente de la República tiene la capacidad de presidir ambas instancias (Art. 123 v); además, el Presidente de la República “por derecho propio” participa en las reuniones del Consejo de Estado (Art. 123 u), en cambio el Primer Ministro no puede formar parte ni participar en el Consejo de Estado de acuerdo con lo estipulado en el Art. 116 que prescribe tajantemente que los miembros del Consejo de Ministros no pueden integrar el Consejo de Estado.

Cuando se analizan las prerrogativas tanto del Presidente de la República, Jefe de Estado ─ que en los sistemas parlamentarios es solo una figura representativa y protocolar ─, como la del Primer Ministro, o Jefe de Gobierno, tal y como las dispone el Proyecto de Constitución, queda claro que existe una división de funciones dentro del Ejecutivo, donde al Primer Ministro le corresponden las administrativas, en tanto que el Presidente encarna todo el poder político del gobierno. El jefe de gobierno funciona con las prerrogativas de un simple gerente. De cierta manera, parece que el ponente del proyecto de constitución habría tomado como fuente de inspiración la Constitución de la V República de Francia para describir las funciones no compartidas del Presidente de la República y del Primer Ministro.

El Art. 8 de la Constitución de Francia declara que es el Presidente de la República quien nombra al Primer Ministro (coincidente con el enunciado del Art. 136 del Proyecto de Constitución).

Art. 9 C. f.: “El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros”. Tal y como establece el Art. 123 v) del Proyecto constitucional.

Art. 14 C. f.: “El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él”. Capacidad esta que el Art. 123, incisos o y p del Proyecto de Constitución le reconoce al Jefe de Estado, aunque presentada como propuesta del presidente ante el Consejo de Estado, algo muy parecido con el procedimiento que se sigue en los Estados Unidos para el nombramiento de embajadores donde el nominado por el presidente debe ser confirmado por el Senado, con la diferencia de que el Senado de Estados Unidos puede rechazar al candidato y en el caso del Consejo de Estado es solo un procedimiento formal.

Art. 15. C. f.: “El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional”. El Art. 123 del Proyecto de Constitución establece en su inciso h) que el Presidente de la República desempeña la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y deter­mina su organización general; por otra parte, el inciso i) le concede al Presidente “presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar”. Además, por el inciso j) de este artículo, el presidente puede “decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado...”. Esta misma prerrogativa le corresponde al Presidente de Francia otorgada por el Art. 16 de su Constitución, aunque con la previsión de “previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras y el Consejo Constitucional”, este último, órgano judicial no establecido en el Proyecto de Constitución.

El inciso c, del Art. 123 del Proyecto de Constitución le confiere al Presidente de la República la facultad de “dirigir la política exterior, las rela­ciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional”. En la mayoría de las legislaciones constitucionales se establece que el Jefe del Gobierno tiene como atribución y obligación suya, además de dirigir la política general del Gobierno, administrar la Hacienda Pública velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República, la de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, capacidad que el Proyecto solo le reconoce al jefe de Estado.

Podemos concluir que, de hecho, y teniendo en cuenta los enunciados del Art. 5 del Proyecto de Constitución con los enunciados de sus artículos 123 y 139, este último que establece las facultades del Primer Ministro, que el poder central de la República tiene carácter tripartito con el Primer Secretario del Buró Político del Partido Comunista de Cuba a la cabeza y los cargos de jefe de Estado y de Gobierno en el segundo escalón del poder, aunque con la preminencia del Jefe de Estado sobre el del Jefe de Gobierno.

Hasta ahora, y hasta que no se apruebe la nueva Constitución, Miguel Díaz-Canel se mantendrá al frente del ejecutivo como Presidente del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado. Se ha dado el inusual caso, en la Cuba del castrismo de que el Gobierno de Cuba por primera vez esté presidido por un personaje, primero que no es un Castro, segundo que no es el Primer Secretario del Partido Comunista y tercero que no es uno de los “históricos”, ya que nació cuando el castrismo llevaba algo más de un año en el poder. Mientras Raúl Castro, que le entregó las riendas del poder a Díaz-Canel de puro grado, esté al frente del Partido Comunista de Cuba, presumible y supuestamente hasta la conclusión de VIII Congreso del Partido en 2021, Díaz-Canel, que es también miembro del Buró Político del Partido Comunista, estará bajo su tutela, guía y amparo. Pero como adelantó Arturo López-Levy (Cuatro claves del cambio presidencial en Cuba. esGlobal. Org, 19 de marzo de 2018), “El balance de poder que hereda, con Raúl Castro como actor de veto desde su permanencia en la primera secretaria del PCC hasta 2021 y mientras viva por su rol revolucionario fundador del PCC y las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), la hostilidad anticipada por Estados Unidos bajo Donald Trump y los propios intereses de elite que representa, empujan a Díaz-Canel a la cautela”. Pero la cautela con la que Díaz-Canel pueda actuar no es precisamente la que tiene en mente López-Levy, si no la necesaria para mantener la confianza de Raúl Castro y ganar, si fuera posible, el cargo supremo de la primera secretaría del Buró Político, esto solo posible si Raúl Castro mantuviera su palabra de mantenerse al frente del Partido solo hasta el final del VIII Congreso y él mismo le propusiera como su sustituto. Raúl Castro, que ha probado ser más pragmático que ideólogo, está desarrollando un experimento, probando la capacidad del Delfín para decidir si este será continuador de su legado y si podrá dejar en sus manos la alta dirección del Partido y del Estado.

lunes, 27 de agosto de 2018

La Asamblea Nacional del Poder ¿Popular?


Mario J. Viera

La Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo del Estado, en virtud del Art. 97 “es el órgano supremo del poder del Estado” y se supone además que representa “a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana”; algo más o menos que repite el enunciado del inciso b) del Art. 96 cuando se estipula que “el pueblo controla la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios”. Sin embargo, en el texto del Proyecto constitucional, no se expone explícitamente el cómo de ese control popular, si acaso, lo único que se ofrece es la declaración difusa de inciso c) del Art. 96: “los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento”. No obstante, ni siquiera implícitamente del texto de este inciso se puede deducir, la forma y los mecanismos de los que se valdrá el pueblo para, primero: expresar su voluntad soberana y, segundo: controlar la actividad de los órganos estatales. Ante este reconocimiento del poder del pueblo de ejercicio de su soberanía y de poder de control que concede el Proyecto constitucional, se me antoja una pregunta: ¿Cómo es posible que el “pueblo”, donde no hay opción para opiniones contrarias a la ideología oficial, ni se permiten organizaciones independientes del influjo y control del partido político oficial, pueda ejercer control sobre los órganos del Estado?

Analicemos la estructura de este órgano supremo del Estado y sus funciones. De acuerdo con el Art. 102 del Proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular “elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, órgano que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta sus acuerdos y cumple las demás funciones que la Constitución y la ley le atribuyen”, y éste es definido por los términos del Art. 115 como el órgano de carácter colegiado que responde “ante la Asamblea Na­cional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades” contando con facultades reglamentarias que le permiten dictar decretos-leyes y acuerdos. El Consejo de Estado está integrado por los miembros que decida la Asamblea Nacional con la única excepción de que los seleccionados no sean miembros “del Consejo de Ministros, ni las máximas auto­ridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal”; tanto el Presidente como el Vicepresidente y el Secretario del Consejo de Estado ocupan la misma jerarquía dentro de la Asamblea (Art. 116), lo que constituye una reforma del Art. 74 de la vigente Constitución castrista que, en su segundo párrafo establece: “El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno”. Ahora el Proyecto de Constitución establece como novedad los cargos de Presidente de la República como Jefe de Estado (Art. 120) y de Primer Ministro como el Jefe de Gobierno (Art. 135) magistratura esta no contemplada en la actual Constitución. Sobre este tema trataré más adelante.

Entre las prerrogativas del Consejo de Estado, que más propiamente debiera denominarse Presidium, dada su inspiración en la Constitución soviética de 1936, se destaca aquella que le confiere ejercer el control de constitucionalidad, que le corresponde además a la Asamblea Nacional, de los decretos presi­denciales, decretos, acuerdos y de­más disposiciones que sean dictados por las asambleas municipales del Poder Popular, o por los gobernadores y consejos provinciales,  o por cualquier órgano de superior jerarquía; además está facultado para disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular y acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de esta. Entre una de sus prerrogativas más importantes está la de ejercer el control y fiscalización de los órganos del Estado y la de crear o extinguir los organismos de la Administración Central del Estado.

En realidad, el Consejo de Estado, Presidium, como órgano permanente, es el de mayor jerarquía dentro de la legislatura, teniendo en cuenta que la Asamblea solo “se reúne en dos períodos or­dinarios de sesiones al año” con una duración de dos o tres días en cada periodo de sesiones. Es que, como valorara H. Oehling Ruiz al Soviet Supremo, el equivalente de lo que en Cuba el castrismo ha denominado “Asamblea Nacional del Poder Popular”,Sus cortas sesiones ratificatorias no permiten ninguna labor relevante, por lo que el monopolio legislativo y decisorio del Soviet Supremo (Asamblea Nacional del Poder Popular en Cuba) es sólo formal. [...] Pero las leyes son elaboradas por otros órganos y se promulgan como decreto por el Presidium (Consejo de Estado en Cuba), que luego ratifica el Soviet Supremo”. La Asamblea Nacional del Poder Popular es solo una interface parlamentaria de carácter formal que, sin un debate contradictorio, aprueba por unanimidad los proyectos del Consejo de Estado, del Presidium.

Pero, ¿de dónde surgió el término de Consejo de Estado que sustituye el de Presidium? No tengo la menor idea de donde tomó Blas Roca este sustantivo de Consejo de Estado cuando fuera el principal ponente del texto constitucional de 1976. Existe un antecedente de Consejo de Estado en el constitucionalismo cubano, el de la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934 puesta en vigor durante el Gobierno provisional de Carlos Mendieta, tras ser derrocado el Gobierno Revolucionario de los Cien Días, presidido por Ramón Grau San Martín, por la contrarrevolución que, el Partido Comunista, en alianza con Fulgencio Batista y el Departamento de Estado de Estados Unidos, impulsó. Un proyecto constitucional que contó con un Preámbulo, 99 artículos y 18 Títulos. En su Título IX, la Ley constitucional del gobierno de Mendieta estableció el Consejo de Estado, cuyas atribuciones quedaron plasmadas en el art. 69 de dicha ley:

Primera. Integrar, con los miembros del Consejo de Secretarios, el Colegio Electoral a que se refiere el Artículo 53; y,
Segunda. Asesorar al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios en cuantos asuntos soliciten su consulta, y las demás que le estuvieren expresamente atribuidas en la Ley Constitucional o en las demás Leyes o Decretos-Leyes que se dictaren.

El mencionado Art. 53 declaraba: “Cuando vacare definitivamente la Presidencia provisional de la República, se procederá a la designación de un nuevo Presidente provisional por un Colegio Electoral, integrado por los miembros del Consejo de Secretarios y del Consejo de Estado, Colegio que será presidido por el Presidente del Consejo de Estado”.

Se trataba pues de un organismo de asesoramiento al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios, características que hoy también asumen el Consejo de Estado de Francia y el Consejo de Estado de Colombia al ser consultado por el gobierno antes de tomar determinadas decisiones, principalmente la adopción de proyectos de ley. Además, estos dos Consejos de Estado jurisdiccionalmente representan la última instancia judicial para la resolución de recursos dirigidos contra las decisiones de una autoridad pública, es decir son, como lo define la legislación colombiana, máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independiente de su condición de cuerpo supremo consultivo del gobierno. Se puede entender, por lo antes mencionado que, el Consejo es una instancia consultiva y judicial que, en el caso de Colombia está integrado por 31 magistrados. Nada de lo aquí enunciado se corresponde con el susodicho de Cuba.

Cuando se analizan las prerrogativas que se le asignan al Consejo de Estado dentro del órgano supremo de la nación, la Asamblea Nacional, se concluye, sin mayor esfuerzo mental, que es el principal medio o instrumento para el ejercicio del poder totalitario. Para el constitucionalista alemán Karl Loewenstein, existen cuatro tipos de controles interórganos: 1) Asamblea sobre el Gobierno. 2) Gobierno sobre la Asamblea. 3) Tribunales sobre las Asambleas y el Gobierno. 4) Electorado sobre Asamblea, Gobierno, y en algunos casos, Tribunales. Pero en la formulación de los postulados constitucionales previstos en el Proyecto de Constitución, esto no funciona así. Nadie controla al Consejo de Estado, pero el Consejo de Estado controla a la administración y al judicial. Ahora bien, no se puede deducir de esta aseveración que el Presidente del Consejo de Estado, que lo es al mismo tiempo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, sea el portador del poder totalitario. El Presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Estado son simples mascarones de proa propuestos a la Asamblea Nacional, de modo indirecto pero factual, por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, intrusión política no contemplada dentro del texto constitucional pero tampoco prohibida taxativamente. Recuérdese los enunciados del Art. 5: “El Partido Comunis­ta de Cuba (...) es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, que, “Organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del socialismo”.

El Art. 116 prohíbe formar parte del Consejo de Estado a los miembros del Consejo de Ministros ─ que por supuesto, entre estos se incluye al Primer Ministro ─ y las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal. Entonces, el hecho de que el Primer Ministro, sea, por disposición de Art. 135 el Jefe de Gobierno de la República y esté excluido constitucionalmente de formar parte del Consejo de Estado no significa una contradicción a lo que antes afirmé de que el Consejo de Estado sea el principal medio o instrumento para el ejercicio del poder totalitario. El inciso u) del Art. 123 que enumera las facultades del Presidente de la República, el muy especial Jefe de Estado, incluye la de “participar por derecho propio en las reuniones del Consejo de Estado y convocarlas cuando lo considere”. Este personaje no es un simple miembro del Consejo de Estado que se subordine al Presidente del Consejo de Estado. Tiene poder de influencia a través de su capacidad de hacer propuestas al Consejo de Estado y a la Asamblea Nacional contenidas en varios incisos del propio Art. 123.

De acuerdo con el Art. 115 del Proyecto de Constitución, el Consejo de Estado se somete a la preminencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular cuando se obliga a rendirle cuentas de sus actividades y en el párrafo final de este artículo se especifica que los decretos-leyes y acuerdos que adopte en el ejercicio de su facultad reglamentaria sean sometidos a la ratificación de la Asamblea. Sin embargo, hay un hecho ya consuetudinario de los periodos de sesiones de la Asamblea: Ninguno de los decreto-leyes y acuerdos producidos por el Consejo de Estado ha dejado de ser ratificado unánimemente. Se supone que esta legislación ha sido elaborada por “los que más saben” sobre el asunto que traten esas decisiones. Las comisiones de la Asamblea Nacional ya le habrán dado su plácet y los dirigentes de gobierno o del partido, detallarán las razones que hicieron necesarios tales decretos-leyes y acuerdos. El tiempo es breve para analizar en detalles cada propuesta legislativa, y los diputados, en su mayoría, no son políticos de profesión; en definitiva, ellos “perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este” (Art. 82 de la Constitución vigente y 110 del Proyecto de Constitución); por otra parte, no es fácil disentir, hacerlo conlleva riesgos (Art. 111. A los diputados les puede ser revocado su mandato en cualquier momento). Ninguno de los diputados puede ampararse en el principio de inmunidad. Esta figura no está configurada en su plena extensión dentro del ordenamiento de la legalidad socialista y solo referida a situaciones del orden penal (Art. 83 de la Constitución vigente y 109 del Proyecto de Constitución): “Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado...”. Solo esto. Es necesario, para aclarar este concepto de inmunidad parlamentaria, hacer un análisis comparado con lo estipulado en otros textos constitucionales.  

El Art. 127 de la Constitución de 1940 además de incluir el supuesto de inmunidad que se recoge en el Art. 109 del Proyecto de Constitución, estableció en primer lugar: Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos”. La Constitución de España en su artículo 71, epígrafes 1 y 2 estableció: “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. La Constitución de Francia, declara en su Art. 26: “Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones”.  La Constitución chavista, uno de los textos consultados para la elaboración del Proyecto Constitucional, en su Art. 199 reconoce este principio, aunque con limitaciones: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos”. Otra de las constituciones tomadas como base de estudio por la comisión encargada de elaborar el proyecto constitucional, la de la República de Ecuador en su Art. 137 formuló lo siguiente: “Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones”.

No obstante, con el propósito de mostrar la supuesta “expresión de la voluntad soberana” del pueblo como el también supuesto “control popular la actividad de los órganos estatales” a partir del 13 de agosto (casualmente, 92 aniversario de Fidel Castro) y hasta el 15 de noviembre se realizarán 135 mil reuniones “de consultas” populares con el propósito, se dice, de recoger las propuestas, definidas estas como aquellas formuladas como “modificación, adición, eliminación o duda” que en estas reuniones se emitan. Por supuesto, estas reuniones necesitan ser “conducidas” y para ello ya se han preparado 7600 dúos. El mismo gobierno, por medio de “activistas” bien entrenados para aclarar “dudas”, será quien compile y recoja en actas las diferentes propuestas de la población, lo que demuestra que la espontaneidad popular está descartada.

viernes, 24 de agosto de 2018

Pero, en fin, de cuentas ¿es o no es Cuba, bajo el régimen de la prevista Constitución, un Estado de derecho?


Mario J. Viera



El llamado proceso constitucional que se está poniendo en marcha para dotar al régimen castrista de un nuevo texto constitucional, ha seguido, casi al pie de la letra los mecanismos empleados en la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, tanto durante la era de Stalin en 1936, como la de Leonid Brézhnev, para la reforma de la Constitución. H. Oehling Ruiz (La nueva Constitución Soviética de 7 de octubre de 1977) reseña los pasos seguidos por el PCUS para la reforma de la Constitución de 1936, desde “el informe-balance (en el caso cubano, habría que decir “los lineamientos del congreso del PCC”) presentado al XXV Congreso del Partido sobre la futura Constitución”, y luego de ser aprobado “por el Politburó, y el mes de mayo de 1977 por el Comité Central, se sometió al Presidium (en el caso cubano, sería su equivalente el Consejo de Estado), y éste a su vez a la consideración del pueblo”; y acota Oehling: “También la Constitución de 1936 tuvo este debate popular, y el proyecto de la última se vio sometido durante cerca de cuatro meses a un inmenso debate en toda la Unión, en el que han participado más de 140 millones de personas, en millón y medio de asambleas”. Es decir que, el régimen postfidelista sigue siendo fiel a los patrones de dirección del Estado que existieron en la fracasada y extinta URSS.

Alguien haciendo una valoración de la Constitución soviética, destacó que, independiente del carácter progresista de aquel texto jurídico su “desconexión con la realidad fue total [...] tenía un evidente carácter propagandístico y tenía como objetivo demostrar que la URSS no era una dictadura”. Tal parece que estas mismas conclusiones pueden aplicarse sobre los enunciados del proyecto de Constitución que está impulsando el PCC. Cuando se analiza el texto del Proyecto de Reforma, y sus enunciados se comparan con los presentes en la constitución Soviética de 1977, se destaca que hay una línea de congruencia entre un texto y el otro.

Hay dos aspectos significativos, presentes en el proyecto de reforma, que tienen como fuente, e inspiración, las constituciones soviéticas de 1936 y, en especial, la de 1977: El papel del partido comunista en relación con los fundamentos del Estado y la estructura legislativa que, supuestamente, es patrimonio de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

En cuanto al papel que interpreta el Partido sobre las esferas del poder del Estado. el art. 6 de la Constitución de Brézhnev identifica al Partido Comunista como “la fuerza dirigente y orientadora de la sociedad soviética y núcleo de su sistema político”, la cual “determina la perspectiva general de la sociedad, la línea política interior y exterior de la URSS”, y “dirige la gran actividad creadora del pueblo soviético”. Correspondientemente el Art. 5, del proyecto de reforma establece: “El Partido Comunista de Cuba, único (...), vanguardia organizada de la nación cubana (...), es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado” y “Organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del socialismo”. La semejanza es evidente con independencia al modo de expresar el mismo concepto. No voy a repetir lo que antes dije, que el Partido Comunista, por los enunciados del proyecto y de las anteriores versiones de la Constitución castrista, suplanta y usurpa la soberanía popular; voy a referirme ahora a la falacia que el proyecto de Constitución plantea al declarar que Cuba, bajo la normativa constitucional que se pretende aprobar es un “estado de derecho”.

¿Estado de derecho? Una sencilla definición de estado de derecho sería el de aquel “Estado cuyo poder y cuya actividad están regulados y garantizados por ley”. Entonces si tomamos en consideración los enunciados de los artículos 8, 10, 97, 98, 106, 115 y 117 donde se hace mención a la Constitución y a las leyes y el acatamiento de las mismas por “todos los órganos del Estado, directivos, funcionarios y empleados”, tendremos que colegir que el Estado que emana del proyecto de constitución es un estado de derecho. Veamos otra definición de estado de derecho, y es la que ofrece la RAE identificando al estado de derecho como el régimen “propio de las sociedades democráticas en el que la Constitución garantiza (1) la libertad, los derechos fundamentales, (2) la separación de poderes, (3) el principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder”. Ya aquí tenemos que pensar un poco y desbrozar un tanto dentro de todos los argumentos y disposiciones presentes en el contenido del susodicho proyecto.

El Proyecto de Constitución hace una pormenorizada relación de derechos civiles amparados constitucionalmente en el Título IV “Derechos, deberes y garantías”. Se establece, en su Art. 39 que: “El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son obligatorios para todos”. Algo muy elegantemente enunciado y acorde con formulaciones apropiadas. ¿Significa esto que cesará la represión contra todos aquellos que disienten del modelo político, en uso de su derecho de libre opinión? El Art. 40 no tiene desperdicio: reconoce la igualdad de todas las personas “son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación”, todo muy acorde con una constitución de tipo demoliberal. Por otra parte, se introduce como novedad dentro del constitucionalismo castrista las figuras del debido proceso y del Habeas corpus, este último condicionado “a las exigencias establecidas en la ley” (Artículos 48 y 50). Trataré en extenso el tema de los derechos individuales y los derechos sociales, económicos y culturales, estos últimos recogidos en el Capítulo III de este título IV, en otra parte de mis comentarios. El Art. 94, único del Capítulo VI del Título IV que trata sobre las Garantías jurisdiccionales de los derechos, expresa: “La persona a la que se le vulneren sus derechos y sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, tiene derecho a reclamar, ante los tribunales, la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”, aunque ¡claro está! “la pertinencia y el procedimiento preferente[1], expedito y concentrado[2] para su cumplimiento” deberá ser según lo que establezca la ley.

Hasta aquí se configuran dos de los supuestos requerimientos que de estado de derecho configura la definición de la RAE: 1) Garantía de la libertad y los derechos fundamentales como supuesto constitucional; y 2) el principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder (este último con los preceptos de “debido proceso”, Habeas corpus y el procedimiento de trámite preferente correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa[3], aunque esta no se declara en el texto) ¿Qué decir del tercer criterio: “la separación de poderes”?

El Proyecto Constitucional no utiliza el término de poderes del Estado, prefiriendo el de “Órganos del Estado” en su lugar. Como tales reconoce en el Título VI a la Asamblea Nacional del Poder Popular considerada por el Art. 97 como “el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana” coincidente con el Art. 30 de la Constitución soviética: “El órgano supremo de poder de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas es el Soviet Supremo de la URSS”. Reconoce además como órgano estatal al Gobierno de la República integrado por: Art. 128. – “El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo, constituye el Gobierno de la República” y el Art. 129. “El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley”. Nótese que no se emplea la clasificación clásica de Poder Legislativo y Poder Ejecutivo. La Constitución de 1940, refiriéndose al Poder Ejecutivo, estableció en su Art. 138: “El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución”, pero, en fin, esta Constitución establecía un Gobierno Presidencial moderado.

Por el Art. 144 se establece que: “La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye” y el Art. 145 estipula que: “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro”. Comparemos este artículo con el Art. 171 de la Constitución de 1940: “El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerla y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren”. Además, por el Art. 172 se normó: “El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados”. Normativa no presente en el Proyecto de Constitución que confiere al Consejo de Estado (Presidium) de la Asamblea Nacional del Poder Popular la facultad de interpretar las leyes [Art. 117. b)] y decidir sobre la constitucionalidad [Art. 117. h), i) y j)]

Supuesta y aparentemente existe una división de funciones entre cada uno de los órganos (Poderes) del Estado. Sin embargo, el inciso q) del Art.103 le confiere a la Asamblea Nacional del Poder Popular la función de “ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado”. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, los vicepresidentes y los magistrados del Tribunal Supremo el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular [Art. 104, incisos f), h)] todos los cuales pueden ser revocados o sustituidos por la misma instancia (Art. 104 inciso k). Además, están obligados a rendir cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Ministros (Art. 131), el Primer Ministro (Art. 137), el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 151) Nadie se escapa a la fiscalización, salvo el Primer Secretario del Partido Comunista, ocupe la posición que ocupe.

El Proyecto de Constitución configura, lo que Klaus Stern denomina como “ordenación del Estado” es decir, la establecida desde arriba, como si fuera un Estado Constitucional, un concepto que, según el Tema Introducción a la Teoría del Estado, del Centro Universitario Villanueva, se confunde con el de “estado de derecho” por el que se subraya “la primacía del gobierno de las leyes sobre el gobierno de los hombres. Las célebres palabras de Bracton ─ cita ─, “non sub homine sed sub deo et lege[4] ("No estamos dominados por hombres sino por Dios y por la ley") son una manera clásica de expresar este principio político fundamental” del estado de derecho”. “En el Estado constitucional ─ afirma Antonio Enrique Pérez Luño ─ el poder se basa en un orden jurídico cuya principal meta radica en la tutela de los derechos humanos”.

De acuerdo con Elías Díaz, divulgador en España de la teoría del Estado de derecho: “No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y, sin embargo, decimos, no todo Estado es Estado de Derecho; la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo jurídico constituye una imprecisión conceptual y real que sólo lleva –a veces intencionadamente– al confusionismo[5].

Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón, nos ofrece la más acabada definición de lo que significa “estado de derecho”. Ferrajoli hace mención, en primer lugar, a “la confusión entre democracia y principio de mayoría”, si así fuera, “la democracia no sería más que el poder de la mayoría legitimado por el voto popular, de manera que todo le estaría consentido a la mayoría y nada que no fuera, directa o indirectamente, querido o mediado por ésta sería democráticamente legítimo”; esta sería una concepción politicista de la democracia que desconoce “el máximo fundamento del estado constitucional de derecho: la extensión del principio de legalidad también al poder de la mayoría y, por consiguiente, la rígida sujeción a la ley de todos los poderes públicos, incluido el legislativo, y su funcionalización a la tutela de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados”. El castrismo asegura que cuenta con el apoyo mayoritario de la población expresado por la supuesta mayoría de sus votos y, en consecuencia, sus actos están legitimados por esa supuesta mayoría del voto popular; pero Ferrajoli apunta diciendo que “la democracia más perfecta, representativa o directa, sería un régimen absoluto y totalitario” si el supuesto o real poder del pueblo o de la mayoría fuese en esa democracia ilimitado. “Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) [...] que un hombre (...) que piense o escriba, o no piense o escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros...”

Toda Constitución, realmente democrática, requiere de garantías, que Ferrajoli denomina “técnicas coercitivas”, que permitan “el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo”. Esto asegura que un Estado sea verdaderamente constitucional y de derecho. Basándose en la sugerencia de Norberto Bobbio, Ferrajoli distingue entre Poder sub lege o sometido a las leyes o Poder per leges o regido mediante leyes generales y abstractas. El poder sub lege en sentido lato o formal es aquel conferido por la ley y ejercido en las formas y procedimientos por ella. En este sentido, señala, todos los ordenamientos son estados de derecho, incluyendo los gobiernos autoritarios “o peor aún, los totalitarios, en los que en todo caso lex facit regem y el poder tiene una fuente y una forma legal” como tal es el caso que predetermina el Proyecto castrista de reforma constitucional.

Por otra parte, el poder sub lege puede entenderse, además, “en el sentido estricto o sustancial de que cualquier poder debe ser limitado por la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus contenidos”; en este sentido, que además implica al primero se incluyen “solo los estados constitucionales ─ y, en particular, los de constitución rígida (...) ─, que en los niveles normativos superiores incorporan límites no solo formales sino también sustanciales al ejercicio de cualquier poder”. De este modo, Ferrajoli asocia ambos sentidos de “estado de derecho”, el de la legalidad en sentido lato que solo exige “que sean predeterminados por la ley los sujetos titulares y las formas de ejercicio de todo poder” y el de la legalidad en sentido estricto que, además requiere que las formas de ejercicio del poder “estén legalmente preordenadas y circunscriptas y circunscritas, mediante obligaciones y prohibiciones, las materias de competencia y los criterios de decisión”. Es en esta acepción que se entiende lo que es “estado de derecho” y que está caracterizado por dos condiciones. La primera “en el plano formal, por el principio de legalidad, en virtud del cual todo poder público ─ legislativo, judicial y administrativo ─ está subordinado a leyes generales y abstractas, que disciplinan sus formas de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a control de legitimidad por parte de jueces separados del mismo e independientes (el Tribunal Constitucional para las leyes, los jueces ordinarios para las sentencias, los tribunales administrativos para las decisiones de ese carácter)”. Esta condición representa su fuente de legitimación sustancial.

La segunda condición “en el plano sustancial, por la funcionalización de todos los poderes del estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como de los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial”.

Por la conjunción de ambas condiciones “no existen, en el estado de derecho, poderes sin regulación y actos de poder incontrolables”. Por otra parte, las reglas del estado de derecho (las reglas sobre quién puede y cómo decidir, hacen referencia a la forma de gobierno; las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir, hacen referencia a la estructura del poder). “De la naturaleza de las primeras depende el carácter políticamente democrático, (o, por el contrario, monárquico, oligárquico o burocrático) del sistema político; de la naturaleza de las segundas depende el carácter de derecho (absoluto, totalitario o más o menos de derecho) del sistema jurídico”. Estas reglas del estado de derecho, “son las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, estableciendo qué no se debe o se debe decidir e impartiendo con ese fin prohibiciones y obligaciones a los poderes del estado”.

Resumen:

El Proyecto de Reforma Constitucional configura un ordenamiento del Estado, promovido desde arriba por una organización supraconstitucional, el Partido Comunista de Cuba, en contraposición a una estructuración de funcionalidad del Estado promovida desde el pueblo en ejercicio de su soberanía.

El Proyecto reafirma la condición de Estado totalitario de derecho sub lege en sentido lato o formal, que consagra al Partido Comunista como fuente de derecho supraconstitucional y el predominio de un órgano del Estado, la Asamblea Nacional del Poder Popular y muy en especial su Presidium o Consejo de Estado, como promotor del ejercicio legislativo y de la función constituyente, y ente único para interpretar las leyes y juzgar su ajuste a la constitucionalidad suplantando a la judicatura en esta competencia, ante el cual se subordinan la administración (Gobierno) y la judicatura y a la cual deben obligatoriamente rendir cuenta de su actuación y con capacidad para nombrar y destituir jueces y ministros.

Todo el balance y equilibrio entre los poderes del Estado se rompe, cuando uno de sus componentes, el Legislativo, se establece como órgano supremo con alta capacidad fiscalizadora sobre los otros poderes, y el único facultado para interpretar las leyes que él mimo legisle, suplantando la intervención de la judicatura en temas que son propios de la competencia judicial.


[1] Trámite o proceso preferente corresponde al orden contencioso administrativo aplicado en casos excepcionales donde se requieren soluciones excepcionales
[2] Concentración del proceso implica que en un mismo proceso se conozcan todas las actuaciones de las partes, limitando la posibilidad de éstas de presentar diferentes actuaciones incidentales, que entorpezcan el conocimiento del asunto y causen atrasos innecesarios
[3] Contencioso-administrativo: Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.
[4] Es la misma concepción del Estado Constitucional del parlamentarismo británico condensada en la expresión “Rule of law and not of Men   
[5] Elías Diaz, Estado de Derecho y sociedad democrática, Taurus, Madrid 1981.

martes, 14 de agosto de 2018

Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático?


Mario J. Viera



Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (Art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de1789)

En el Capítulo I del Título I del Proyecto de Constitución castrista, que dentro de los Fundamentos Políticos, se recogen los considerados como “Principios fundamentales de la Nación”; se declara en el Art. 1: “Cuba es un Estado socialista de derecho, democráti­co, independiente y soberano, or­ganizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria e indivisible, fundada en el traba­jo, la dignidad y la ética de sus ciu­dadanos, que tiene como objetivos esenciales el disfrute de la libertad política, la equidad, la justicia e igualdad social, la solidaridad, el humanismo, el bienestar y la pros­peridad individual y colectiva.

Este artículo, así redactado, resulta ser una reforma del Art. 1 de la vigente Constitución, cuyo enunciado es: “Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana. Ahora se agrega que “Cuba es un Estado socialista de derecho” y se insiste en el término que identifica a Cuba como nación “democrática”. Mutatis mutandis.

Comparemos estos enunciados con el Art. 1 de la Constitución de 1940, recogido bajo el Título I, que fue denominado “De la Nación, su territorio y forma de gobierno”. Nada de “Fundamentos Políticos”, un término extraño dentro de las formulaciones constitucionales de América Latina y España para la definición del Estado, pero en el caso que nos ocupamos tiene un valor que va más allá de lo propiamente semántico y que se corresponde con la visión castrista del Estado. Toda la normativa prevista para el proyecto de reforma se funda en los lineamientos políticos y económicos de los congresos del PCC tomados como fuente general de derecho. En la “Introducción al análisis del Proyecto de Constitución de la República durante la consulta popular”, se lee: “El Buró Político acordó crear un grupo de trabajo [...] con el objetivo de estudiar los posibles cambios a introducir en el orden constitucional, a raíz de los acuerdos del VI Congreso y la Primera Conferencia Nacional del Partido”. El Partido Comunista es pues una entidad supraconstitucional, que de hecho y como principio se enmarca dentro de los postulados del Art. 5 tanto de la vigente Constitución como del actual proyecto de reforma.

El Art. 1 de la Constitución de 1940, definió el Estado cubano: “Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”; y en su Art. 2 se estableció: “La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos”.

El reconocimiento de la soberanía del pueblo, el Proyecto lo declara en su Art. 10: En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. El pueblo la ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes.

Ahora bien, ¿cómo el pueblo ejerce su soberanía? Se supone que, con su voto libre, universal y secreto y con el ejercicio del referendo, para delegarla en aquellos que le representes. Pero, no es solo así como el pueblo ejerce su soberanía. Si no también, participando activamente en la vida social y política, dentro del conjunto de la sociedad civil sin condicionamientos en su ejercicio. Expresando sus opiniones políticas y configurando un poder legislativo donde se manifieste la contraposición entre la mayoría parlamentaria gobernante y la oposición; entre la existencia de una minoría constituida en oposición representativa de las opiniones de una parte del pueblo, frente a las opiniones y decisiones del Ejecutivo que una mayoría de electores le haya conferido su confianza. Pero solo puede haber el debate entre oposición (minoría popular) y gobierno (mayoría popular). Ese debate social solo es posible en un Estado donde la Constitución consagre la libre formación de partidos políticos, aunque con las necesarias regulaciones legales, y no legalice el poder de una sola agrupación política, la que por las complejidades presentes en toda sociedad no puede asumir, con derecho y legitimidad, ser la voluntad de todo el pueblo. No hay homogeneidad política en la sociedad. Solo de este modo, no hay otro, es que los poderes del Estado dimanan de la voluntad soberana del pueblo; en el debate político de todas las corrientes de opinión que en un momento dado concurran dentro de cualquier particular sociedad.

El actual proyecto de reformas constitucionales como las precedentes constituciones castristas consagran en su artículo 5, el poder supra estatal y supra social del PCC: “El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. ¡Fuerza superior dirigente del Estado!; por tanto, como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, constitucionalmente, encarna la soberanía de la cual dimana todo el poder del Estado, y es de sus lineamientos de donde proviene, procede y tiene origen todo el poder del Estado, expresión ésta muy diferente de poderes públicos.

Los gerifaltes del Partido Comunista quieren como Dorian Gray ocultar el rostro deforme que ofrece su retrato. Así se refieren al derecho de igualdad. El Art. 40 del Proyecto Constitucional establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana”. ¡Todo muy hermoso! Sin embargo, omite la no discriminación por opinión política. No existe esta igualdad dentro del texto de reforma. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce como derecho el no sufrir discriminación por la opinión política. El Art. 2 de este documento que ampara los derechos humanos establece claramente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

La Constitución de 1940, en su Art. 10 inciso a, recogió como derecho de los cubanos: “A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”.

Si los objetivos esenciales que debía alcanzar el Estado configurado por la Constitución de 1940 serían el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”, estos mismos objetivos o semejantes son recogidos en el Art. 1 del Proyecto de Reforma de la Constitución, pero con la adición del término equidad. Para gran parte de los especialistas en temas jurídicos, equidad es sinónimo tanto de justicia social como de igualdad social. Entendiéndose, en este último término, como igualdad de derechos y a la no discriminación por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, discapacidad, religión, y opinión política, tal y como se desprende de su etimología procedente de la palabra latina "equitas".

La RAE define el término equidad como, “la propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”. La equidad es una función de los jueces que les faculta para hacer una aplicación justa del Derecho. En fin, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. En efecto ─ como han expuesto algunos autores ─, “se entiende ante todo y sobre todo por equidad aquel modo de dictar sentencias judiciales y resoluciones administrativas mediante un principio que toma en cuenta las singulares características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales”. Supone, además, la aplicación de los derechos y obligaciones de las personas de un modo que se considera justo y equitativo, independientemente del grupo político o religioso o la clase social a la que pertenezca cada persona. Algo que está muy lejos de ser realidad en el actual ordenamiento jurídico del sistema político, social y económico del régimen al que pretende amparar el Proyecto de Reforma Constitucional.

No existe equidad cuando la disidencia política se considera como crimen de estado y sus partidarios son perseguidos, reprimidos, encarcelados y denigrados en flagrante violación del Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Tal y como anota Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM: “La igualdad política, (y agrego yo, la equidad en política), tiene una estrecha relación con el concepto mismo (o uno de los conceptos posibles) de democracia. En efecto, si por democracia entendemos una forma de gobierno en la que todos los ciudadanos son considerados iguales en la participación política (o en el derecho a ella), entonces habrá que determinar —desde el punto de vista político— el significado de esa igualdad (Bovero, 2000: 14). En términos generales, la igualdad política dentro de una democracia significa que todas las personas que pertenecen a una comunidad — o la amplia mayoría de ellas— pueden participar en la formulación de las normas jurídicas que rigen dentro de esa comunidad y que todas ellas son igualmente elegibles para ocupar los cargos públicos que se determinan por medio del sufragio popular”. (M. Carbonell. Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos Humanos. El principio constitucional de igualdad. Lecturas de introducción. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003)

No existe equidad cuando los opositores políticos, en ejercicio de los derechos que internacionalmente les son reconocidos, sean condenados a prisión y sometidos al mismo régimen penitenciario para los delincuentes comunes.

No existe equidad cuando, en el proceso de juzgar en un caso penal, se considera, de hecho, cuando no de derecho, como un agravante de la figura delictiva, la no pertenencia del acusado a las organizaciones satélites del Partido Comunista de Cuba.

No existe equidad cuando un ciudadano cubano residente en el extranjero, digamos en Estados Unidos, y sin haber renunciado a su ciudadanía, requiera recibir autorización (visa) de la Embajada cubana para viajar a la isla.

Por otra parte, el Proyecto de Reforma Constitucional en su formulación se apropia de uno de los elementos básicos o fundamentales recogido en el texto de la Constitución de 1940: “el disfrute de la libertad política”. Pero, ¿qué se entiende por libertad política según la filosofía de la Constitución de 1940 y qué se entiende por tal en la elaboración ideológica de los redactores del proyecto de reforma? Aclarar este punto es esencial para la adecuada interpretación del nuevo engendro constitucional en ciernes.

El concepto de libertad política de la Constitución del 40 se enmarca en el principio de igualdad política, lo que, de acuerdo con lo anotado por Miguel Carbonell, es la capacidad de todos los miembros de la sociedad de participar en la formulación de las normas jurídicas que deberán regir para todos y la posibilidad de todos para ocupar los cargos públicos; para todos, no únicamente para los “escogidos”, para los seleccionados de entre un único sector de la política nacional; una libertad de todos como derecho que pueda ejercerse, como diría Isaiah Berlin, sin barreras o interferencias; sin coacción. “La coacción ─ expone Berlin ─ implica la intervención deliberada de otros seres humanos dentro del ámbito en que yo podría actuar si no intervinieran”. Por tanto, se coarta la libertad política cuando la Constitución implícitamente le niega a una parte de la ciudadanía ejercer su derecho de libertad política para asociarse en partidos políticos de acuerdo con su entendimiento y sus aspiraciones.

De acuerdo con los parámetros ideológicos del castrismo, la “construcción del socialismo” consagrado constitucionalmente en el Art. 3 del Proyecto como irrevocable y reafirmado su irrevocabilidad en el Art. 224 de la cláusula de reforma, requiere de la preservación y fortaleza de “la unidad patriótica de los cubanos” como se estipula en el Art. 5, solo posible con la existencia de un solo y único partido político. En aras del gran ideal del socialismo es necesario, como nos dice Berlin, estar dispuesto a sacrificar parte de la libertad, o toda ella. “Pero un sacrificio no es ningún aumento de aquello que se sacrifica (es decir, la libertad), por muy grande que sea su necesidad moral o su compensación”. El Partido Comunista. por convención Constitucional asume el papel de representante de toda la sociedad, deviniendo en un Yo universal, como el verdadero Yo, “como algo que es más que el individuo (tal como se entiende este término normalmente), como un «todo» social del que el individuo es un elemento o aspecto: una tribu, una raza, una iglesia, un Estado (...) que imponiendo su única voluntad colectiva u «orgánica» a sus recalcitrantes «miembros», logra la suya propia y, por tanto, una libertad «superior» para estos miembros [...] (porque) es posible a veces justificable, coaccionar a los hombres en nombre de algún fin (digamos p. e. la justicia o la salud pública) que ellos mismos perseguirían, si fueran más cultos, pero que no persiguen porque son ciegos, ignorantes o están corrompidos. Esto facilita que yo (el Yo, Partido Comunista de Cuba) conciba coaccionar a otros por su propio bien, por su propio interés, y no por el mío. Entonces pretendo que yo sé lo que ellos verdaderamente necesitan mejor que ellos mismos. Lo que esto lleva consigo es que ellos no se me opondrían si fueran racionales, tan sabios como yo, y comprendiesen sus propios intereses como yo los comprendo”. Es como lo que, en la película del director Antonio Chavarrías “El Elegido”, Kotov, el oficial de inteligencia soviético le dice al agente de la NKVD, Ramón: “A nosotros nos queda obedecer... otros piensan por nosotros”. Así, y en palabras de Isaiah Berlin, “manipular a los hombres y lanzarles hacia fines que el reformador social ve, pero que puede que ellos no vean, es negar su esencia humana, tratarlos como objetos sin voluntad propia y, por tanto, degradarlos.  Por esto es por lo que mentir a los hombres o engañarles, es decir, usarlos como medios para los fines que yo he concebido independientemente, y no para los suyos propios, incluso aunque esto sea para su propio beneficio, es, en efecto, tratarles como subhumanos y actuar como si sus fines fuesen menos últimos y sagrados que los míos”.

Ahora bien, este enunciado constitucional de “irrevocabilidad del socialismo” establecido como enmienda a la Constitución de 1976 no fue resultado de un proceso de referendo por medio del voto secreto y libre de la ciudadanía. En el Art. 3 de la Constitución de 1976, reformada en 1992 tras el derrumbe del bloque soviético quedó redactado en su tercer párrafo de la siguiente manera: “El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Constitución, probado por años de heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista más poderosa que ha existido y habiendo demostrado su capacidad de transformar el país y crear una sociedad enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo”. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular claramente explicó el procedimiento seguido para aprobar tal enmienda. Se trató de un “proceso plebiscitario” sui generis, por aclamación, no por el voto secreto, “puesto de manifiesto tanto en la Asamblea Extraordinaria de las direcciones nacionales de las organizaciones de masas; como en actos y marchas realizados el día 12 del propio mes de junio a todo lo largo y ancho del país, en los que participaron más de nueve millones de personas”; todos conocemos la “espontaneidad” de las marchas y actos que convoca el régimen y para nadie es un secreto quienes forman las direcciones nacionales de las llamadas “organizaciones de masas”; pero ahí no quedó todo. Había que darle una respuesta a las más de diez mil firmas que apoyaron al inocuo Proyecto Varela y, por tanto, sería necesario recabar cien veces más firmas de apoyo a la enmienda, y se dice que se obtuvo la “la firma pública y voluntaria de 8 198 237 electores” ¡Casi el 100% del electorado! Firma pública recogida CDR por CDR !!! Por supuesto que escuchando el “reclamo popular” se hizo necesario convocar a una sesión extraordinaria del Parlamento de la unanimidad para adoptar “el Acuerdo No. V-74, por el que se aprobó la Ley de Reforma Constitucional el 26 de junio del 2002”.

Resumiendo:

Cuando se consagra el derecho exclusivo de una organización política como única y dirigente, de hecho, se discrimina y se viola el derecho político de muchos otros a la libre asociación; derecho este que, como hace ver el académico Leoncio Lara Sáenz, constituye un elemento básico para la libertad política, ya que en su ejercicio encontramos la existencia de los partidos políticos. El derecho a la participación política de cada ciudadano de manera directa o indirecta en una democracia no puede ser coartado bajo ninguna condición. Así en la Constitución de 1940, se consideró como delito cualquier acto que limitara este derecho de libertad política. Así queda formulado en su artículo 38: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación”. En el Proyecto de Constitución no existe una disposición correspondiente a este Art. 38 de la Constitución de 1940. El derecho a la participación política la Comisión Andina de Juristas lo ha definido como “(…) la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”.

Además el derecho a la libre asociación, base de las libertades políticas, es el derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y auténticas y tener acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad, y en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado.