lunes, 27 de agosto de 2018

La Asamblea Nacional del Poder ¿Popular?


Mario J. Viera

La Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo del Estado, en virtud del Art. 97 “es el órgano supremo del poder del Estado” y se supone además que representa “a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana”; algo más o menos que repite el enunciado del inciso b) del Art. 96 cuando se estipula que “el pueblo controla la actividad de los órganos estatales, de los diputados, de los delegados y de los funcionarios”. Sin embargo, en el texto del Proyecto constitucional, no se expone explícitamente el cómo de ese control popular, si acaso, lo único que se ofrece es la declaración difusa de inciso c) del Art. 96: “los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento”. No obstante, ni siquiera implícitamente del texto de este inciso se puede deducir, la forma y los mecanismos de los que se valdrá el pueblo para, primero: expresar su voluntad soberana y, segundo: controlar la actividad de los órganos estatales. Ante este reconocimiento del poder del pueblo de ejercicio de su soberanía y de poder de control que concede el Proyecto constitucional, se me antoja una pregunta: ¿Cómo es posible que el “pueblo”, donde no hay opción para opiniones contrarias a la ideología oficial, ni se permiten organizaciones independientes del influjo y control del partido político oficial, pueda ejercer control sobre los órganos del Estado?

Analicemos la estructura de este órgano supremo del Estado y sus funciones. De acuerdo con el Art. 102 del Proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional del Poder Popular “elige, de entre sus diputados, al Consejo de Estado, órgano que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta sus acuerdos y cumple las demás funciones que la Constitución y la ley le atribuyen”, y éste es definido por los términos del Art. 115 como el órgano de carácter colegiado que responde “ante la Asamblea Na­cional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades” contando con facultades reglamentarias que le permiten dictar decretos-leyes y acuerdos. El Consejo de Estado está integrado por los miembros que decida la Asamblea Nacional con la única excepción de que los seleccionados no sean miembros “del Consejo de Ministros, ni las máximas auto­ridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal”; tanto el Presidente como el Vicepresidente y el Secretario del Consejo de Estado ocupan la misma jerarquía dentro de la Asamblea (Art. 116), lo que constituye una reforma del Art. 74 de la vigente Constitución castrista que, en su segundo párrafo establece: “El Presidente del Consejo de Estado es jefe de Estado y jefe de Gobierno”. Ahora el Proyecto de Constitución establece como novedad los cargos de Presidente de la República como Jefe de Estado (Art. 120) y de Primer Ministro como el Jefe de Gobierno (Art. 135) magistratura esta no contemplada en la actual Constitución. Sobre este tema trataré más adelante.

Entre las prerrogativas del Consejo de Estado, que más propiamente debiera denominarse Presidium, dada su inspiración en la Constitución soviética de 1936, se destaca aquella que le confiere ejercer el control de constitucionalidad, que le corresponde además a la Asamblea Nacional, de los decretos presi­denciales, decretos, acuerdos y de­más disposiciones que sean dictados por las asambleas municipales del Poder Popular, o por los gobernadores y consejos provinciales,  o por cualquier órgano de superior jerarquía; además está facultado para disponer la celebración de sesiones extraordinarias de la Asamblea Nacional del Poder Popular y acordar la fecha de las elecciones para la renovación periódica de esta. Entre una de sus prerrogativas más importantes está la de ejercer el control y fiscalización de los órganos del Estado y la de crear o extinguir los organismos de la Administración Central del Estado.

En realidad, el Consejo de Estado, Presidium, como órgano permanente, es el de mayor jerarquía dentro de la legislatura, teniendo en cuenta que la Asamblea solo “se reúne en dos períodos or­dinarios de sesiones al año” con una duración de dos o tres días en cada periodo de sesiones. Es que, como valorara H. Oehling Ruiz al Soviet Supremo, el equivalente de lo que en Cuba el castrismo ha denominado “Asamblea Nacional del Poder Popular”,Sus cortas sesiones ratificatorias no permiten ninguna labor relevante, por lo que el monopolio legislativo y decisorio del Soviet Supremo (Asamblea Nacional del Poder Popular en Cuba) es sólo formal. [...] Pero las leyes son elaboradas por otros órganos y se promulgan como decreto por el Presidium (Consejo de Estado en Cuba), que luego ratifica el Soviet Supremo”. La Asamblea Nacional del Poder Popular es solo una interface parlamentaria de carácter formal que, sin un debate contradictorio, aprueba por unanimidad los proyectos del Consejo de Estado, del Presidium.

Pero, ¿de dónde surgió el término de Consejo de Estado que sustituye el de Presidium? No tengo la menor idea de donde tomó Blas Roca este sustantivo de Consejo de Estado cuando fuera el principal ponente del texto constitucional de 1976. Existe un antecedente de Consejo de Estado en el constitucionalismo cubano, el de la Ley Constitucional de 3 de febrero de 1934 puesta en vigor durante el Gobierno provisional de Carlos Mendieta, tras ser derrocado el Gobierno Revolucionario de los Cien Días, presidido por Ramón Grau San Martín, por la contrarrevolución que, el Partido Comunista, en alianza con Fulgencio Batista y el Departamento de Estado de Estados Unidos, impulsó. Un proyecto constitucional que contó con un Preámbulo, 99 artículos y 18 Títulos. En su Título IX, la Ley constitucional del gobierno de Mendieta estableció el Consejo de Estado, cuyas atribuciones quedaron plasmadas en el art. 69 de dicha ley:

Primera. Integrar, con los miembros del Consejo de Secretarios, el Colegio Electoral a que se refiere el Artículo 53; y,
Segunda. Asesorar al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios en cuantos asuntos soliciten su consulta, y las demás que le estuvieren expresamente atribuidas en la Ley Constitucional o en las demás Leyes o Decretos-Leyes que se dictaren.

El mencionado Art. 53 declaraba: “Cuando vacare definitivamente la Presidencia provisional de la República, se procederá a la designación de un nuevo Presidente provisional por un Colegio Electoral, integrado por los miembros del Consejo de Secretarios y del Consejo de Estado, Colegio que será presidido por el Presidente del Consejo de Estado”.

Se trataba pues de un organismo de asesoramiento al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios, características que hoy también asumen el Consejo de Estado de Francia y el Consejo de Estado de Colombia al ser consultado por el gobierno antes de tomar determinadas decisiones, principalmente la adopción de proyectos de ley. Además, estos dos Consejos de Estado jurisdiccionalmente representan la última instancia judicial para la resolución de recursos dirigidos contra las decisiones de una autoridad pública, es decir son, como lo define la legislación colombiana, máxima autoridad de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, independiente de su condición de cuerpo supremo consultivo del gobierno. Se puede entender, por lo antes mencionado que, el Consejo es una instancia consultiva y judicial que, en el caso de Colombia está integrado por 31 magistrados. Nada de lo aquí enunciado se corresponde con el susodicho de Cuba.

Cuando se analizan las prerrogativas que se le asignan al Consejo de Estado dentro del órgano supremo de la nación, la Asamblea Nacional, se concluye, sin mayor esfuerzo mental, que es el principal medio o instrumento para el ejercicio del poder totalitario. Para el constitucionalista alemán Karl Loewenstein, existen cuatro tipos de controles interórganos: 1) Asamblea sobre el Gobierno. 2) Gobierno sobre la Asamblea. 3) Tribunales sobre las Asambleas y el Gobierno. 4) Electorado sobre Asamblea, Gobierno, y en algunos casos, Tribunales. Pero en la formulación de los postulados constitucionales previstos en el Proyecto de Constitución, esto no funciona así. Nadie controla al Consejo de Estado, pero el Consejo de Estado controla a la administración y al judicial. Ahora bien, no se puede deducir de esta aseveración que el Presidente del Consejo de Estado, que lo es al mismo tiempo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, sea el portador del poder totalitario. El Presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Estado son simples mascarones de proa propuestos a la Asamblea Nacional, de modo indirecto pero factual, por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, intrusión política no contemplada dentro del texto constitucional pero tampoco prohibida taxativamente. Recuérdese los enunciados del Art. 5: “El Partido Comunis­ta de Cuba (...) es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, que, “Organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del socialismo”.

El Art. 116 prohíbe formar parte del Consejo de Estado a los miembros del Consejo de Ministros ─ que por supuesto, entre estos se incluye al Primer Ministro ─ y las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal. Entonces, el hecho de que el Primer Ministro, sea, por disposición de Art. 135 el Jefe de Gobierno de la República y esté excluido constitucionalmente de formar parte del Consejo de Estado no significa una contradicción a lo que antes afirmé de que el Consejo de Estado sea el principal medio o instrumento para el ejercicio del poder totalitario. El inciso u) del Art. 123 que enumera las facultades del Presidente de la República, el muy especial Jefe de Estado, incluye la de “participar por derecho propio en las reuniones del Consejo de Estado y convocarlas cuando lo considere”. Este personaje no es un simple miembro del Consejo de Estado que se subordine al Presidente del Consejo de Estado. Tiene poder de influencia a través de su capacidad de hacer propuestas al Consejo de Estado y a la Asamblea Nacional contenidas en varios incisos del propio Art. 123.

De acuerdo con el Art. 115 del Proyecto de Constitución, el Consejo de Estado se somete a la preminencia de la Asamblea Nacional del Poder Popular cuando se obliga a rendirle cuentas de sus actividades y en el párrafo final de este artículo se especifica que los decretos-leyes y acuerdos que adopte en el ejercicio de su facultad reglamentaria sean sometidos a la ratificación de la Asamblea. Sin embargo, hay un hecho ya consuetudinario de los periodos de sesiones de la Asamblea: Ninguno de los decreto-leyes y acuerdos producidos por el Consejo de Estado ha dejado de ser ratificado unánimemente. Se supone que esta legislación ha sido elaborada por “los que más saben” sobre el asunto que traten esas decisiones. Las comisiones de la Asamblea Nacional ya le habrán dado su plácet y los dirigentes de gobierno o del partido, detallarán las razones que hicieron necesarios tales decretos-leyes y acuerdos. El tiempo es breve para analizar en detalles cada propuesta legislativa, y los diputados, en su mayoría, no son políticos de profesión; en definitiva, ellos “perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el vínculo con este” (Art. 82 de la Constitución vigente y 110 del Proyecto de Constitución); por otra parte, no es fácil disentir, hacerlo conlleva riesgos (Art. 111. A los diputados les puede ser revocado su mandato en cualquier momento). Ninguno de los diputados puede ampararse en el principio de inmunidad. Esta figura no está configurada en su plena extensión dentro del ordenamiento de la legalidad socialista y solo referida a situaciones del orden penal (Art. 83 de la Constitución vigente y 109 del Proyecto de Constitución): “Ningún diputado puede ser detenido ni sometido a proceso penal sin autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado...”. Solo esto. Es necesario, para aclarar este concepto de inmunidad parlamentaria, hacer un análisis comparado con lo estipulado en otros textos constitucionales.  

El Art. 127 de la Constitución de 1940 además de incluir el supuesto de inmunidad que se recoge en el Art. 109 del Proyecto de Constitución, estableció en primer lugar: Los Senadores y Representantes serán inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de sus cargos”. La Constitución de España en su artículo 71, epígrafes 1 y 2 estableció: “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. La Constitución de Francia, declara en su Art. 26: “Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones”.  La Constitución chavista, uno de los textos consultados para la elaboración del Proyecto Constitucional, en su Art. 199 reconoce este principio, aunque con limitaciones: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos”. Otra de las constituciones tomadas como base de estudio por la comisión encargada de elaborar el proyecto constitucional, la de la República de Ecuador en su Art. 137 formuló lo siguiente: “Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones”.

No obstante, con el propósito de mostrar la supuesta “expresión de la voluntad soberana” del pueblo como el también supuesto “control popular la actividad de los órganos estatales” a partir del 13 de agosto (casualmente, 92 aniversario de Fidel Castro) y hasta el 15 de noviembre se realizarán 135 mil reuniones “de consultas” populares con el propósito, se dice, de recoger las propuestas, definidas estas como aquellas formuladas como “modificación, adición, eliminación o duda” que en estas reuniones se emitan. Por supuesto, estas reuniones necesitan ser “conducidas” y para ello ya se han preparado 7600 dúos. El mismo gobierno, por medio de “activistas” bien entrenados para aclarar “dudas”, será quien compile y recoja en actas las diferentes propuestas de la población, lo que demuestra que la espontaneidad popular está descartada.

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