Mario J. Viera
“Los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones
sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (Art. 1 de la
Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de1789)
En el Capítulo I del Título I del Proyecto
de Constitución castrista, que dentro de los Fundamentos Políticos, se recogen
los considerados como “Principios fundamentales de la Nación”; se declara en el
Art. 1: “Cuba es un Estado socialista de derecho, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como república
unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad y la ética de sus
ciudadanos, que tiene como objetivos esenciales el disfrute de la libertad política, la equidad, la justicia
e igualdad social, la solidaridad, el humanismo, el bienestar
y la prosperidad individual y colectiva”.
Este artículo, así redactado, resulta ser una reforma del
Art. 1 de la vigente Constitución, cuyo enunciado es: “Cuba es un Estado socialista
de trabajadores, independiente y soberano, organizado
con todos y para el bien de todos,
como República unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad política,
la justicia social, el bienestar individual y colectivo y
la solidaridad humana”.
Ahora se agrega que “Cuba es un Estado socialista de derecho” y se insiste en
el término que identifica a Cuba como nación “democrática”. Mutatis mutandis.
Comparemos
estos enunciados con el Art. 1 de la Constitución de 1940, recogido bajo el Título
I, que fue denominado “De la Nación, su territorio y forma de gobierno”. Nada
de “Fundamentos Políticos”, un término extraño dentro de las formulaciones
constitucionales de América Latina y España para la definición del Estado, pero
en el caso que nos ocupamos tiene un valor que va más allá de lo propiamente
semántico y que se corresponde con la visión castrista del Estado. Toda la
normativa prevista para el proyecto de reforma se funda en los lineamientos
políticos y económicos de los congresos del PCC tomados como fuente general de
derecho. En la “Introducción al análisis
del Proyecto de Constitución de la República durante la consulta popular”,
se lee: “El Buró Político acordó crear un
grupo de trabajo [...] con el
objetivo de estudiar los posibles cambios a introducir en el orden
constitucional, a raíz de los acuerdos
del VI Congreso y la Primera Conferencia Nacional del Partido”. El
Partido Comunista es pues una entidad supraconstitucional, que de hecho y como
principio se enmarca dentro de los postulados del Art. 5 tanto de la vigente
Constitución como del actual proyecto de reforma.
El
Art. 1 de la Constitución de 1940, definió el Estado cubano: “Cuba es un Estado independiente y soberano
organizado como República unitaria y democrática,
para el disfrute de la libertad
política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la
solidaridad humana”; y en su Art. 2 se estableció: “La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos”.
El
reconocimiento de la soberanía del pueblo, el Proyecto lo declara en su Art.
10: En la República de Cuba la soberanía
reside intransferiblemente en el pueblo, del
cual dimana todo el poder del Estado. El pueblo la ejerce directamente o
por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de
ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y
las leyes.
Ahora
bien, ¿cómo el pueblo ejerce su soberanía? Se supone que, con su voto libre,
universal y secreto y con el ejercicio del referendo, para delegarla en
aquellos que le representes. Pero, no es solo así como el pueblo ejerce su
soberanía. Si no también, participando activamente en la vida social y
política, dentro del conjunto de la sociedad civil sin condicionamientos en su
ejercicio. Expresando sus opiniones políticas y configurando un poder
legislativo donde se manifieste la contraposición entre la mayoría
parlamentaria gobernante y la oposición; entre la existencia de una minoría
constituida en oposición representativa de las opiniones de una parte del
pueblo, frente a las opiniones y decisiones del Ejecutivo que una mayoría de
electores le haya conferido su confianza. Pero solo puede haber el debate entre
oposición (minoría popular) y gobierno (mayoría popular). Ese debate social
solo es posible en un Estado donde la Constitución consagre la libre formación
de partidos políticos, aunque con las necesarias regulaciones legales, y no
legalice el poder de una sola agrupación política, la que por las complejidades
presentes en toda sociedad no puede asumir, con derecho y legitimidad, ser la
voluntad de todo el pueblo. No hay homogeneidad política en la sociedad. Solo
de este modo, no hay otro, es que los poderes del Estado dimanan de la voluntad
soberana del pueblo; en el debate político de todas las corrientes de opinión
que en un momento dado concurran dentro de cualquier particular sociedad.
El
actual proyecto de reformas constitucionales como las precedentes
constituciones castristas consagran en su artículo 5, el poder supra estatal y
supra social del PCC: “El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista
y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en
su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza dirigente superior de la
sociedad y del Estado”. ¡Fuerza superior dirigente del Estado!; por tanto,
como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, constitucionalmente, encarna
la soberanía de la cual dimana todo el poder del Estado, y es de sus lineamientos
de donde proviene, procede y tiene origen todo
el poder del Estado, expresión ésta muy diferente de poderes públicos.
Los
gerifaltes del Partido Comunista quieren como Dorian Gray ocultar el rostro
deforme que ofrece su retrato. Así se refieren al derecho de igualdad. El Art.
40 del Proyecto Constitucional establece: “Todas
las personas son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben
la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación por razones de sexo,
género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la
piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o cualquier otra
distinción lesiva a la dignidad humana”. ¡Todo muy hermoso! Sin embargo,
omite la no discriminación por opinión
política. No existe esta igualdad dentro del texto de reforma. La
Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce como derecho el no
sufrir discriminación por la opinión política. El Art. 2 de este documento que
ampara los derechos humanos establece claramente: Toda persona tiene todos los
derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición.
La Constitución de 1940, en su Art. 10
inciso a, recogió como derecho de los cubanos: “A residir en su patria sin que
sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su
raza, clase, opiniones políticas o
creencias religiosas”.
Si los objetivos esenciales que debía alcanzar
el Estado configurado por la Constitución de 1940 serían el
disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y
colectivo y la solidaridad humana”,
estos mismos objetivos o semejantes son recogidos en el Art. 1 del Proyecto de
Reforma de la Constitución, pero con la adición del término equidad.
Para gran parte de los especialistas en temas jurídicos, equidad es sinónimo
tanto de justicia social como de igualdad social. Entendiéndose, en
este último término, como igualdad de derechos y a la no discriminación por
motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, discapacidad,
religión, y opinión política, tal y como se desprende de su etimología
procedente de la palabra latina "equitas".
La
RAE define el término equidad como, “la propensión a dejarse guiar, o a fallar,
por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las
prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.
Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Disposición del
ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”. La equidad es una función de
los jueces que les faculta para hacer una aplicación justa del Derecho. En fin,
se entiende por equidad lo
fundamentalmente justo. En efecto ─ como han expuesto algunos autores ─, “se entiende ante todo y sobre todo por
equidad aquel modo de dictar sentencias
judiciales y resoluciones administrativas mediante un principio que toma en cuenta las singulares
características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se
interprete y aplique con justicia la ley,
la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales”. Supone,
además, la aplicación de los derechos y obligaciones de las personas de un modo
que se considera justo y equitativo, independientemente del grupo político o
religioso o la clase social a la que pertenezca cada persona. Algo que
está muy lejos de ser realidad en el actual ordenamiento jurídico del sistema
político, social y económico del régimen al que pretende amparar el Proyecto de
Reforma Constitucional.
No
existe equidad cuando la disidencia política se considera como crimen de estado
y sus partidarios son perseguidos, reprimidos, encarcelados y denigrados en
flagrante violación del Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 10 de diciembre de 1948 que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
Tal
y como anota Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM:
“La igualdad política, (y agrego yo, la equidad en política), tiene una estrecha relación con el concepto
mismo (o uno de los conceptos posibles) de democracia. En efecto, si por
democracia entendemos una forma de gobierno en la que todos los ciudadanos son considerados iguales en la participación
política (o en el derecho a ella), entonces habrá que determinar —desde el
punto de vista político— el significado de esa igualdad (Bovero, 2000: 14). En
términos generales, la igualdad política
dentro de una democracia significa que todas
las personas que pertenecen a una comunidad — o la amplia mayoría de ellas—
pueden participar en la formulación de
las normas jurídicas que
rigen dentro de esa comunidad
y que todas ellas son igualmente elegibles para ocupar los cargos públicos que
se determinan por medio del sufragio popular”. (M.
Carbonell. Estudio Preliminar. La
Igualdad y los Derechos Humanos. El principio constitucional de igualdad.
Lecturas de introducción. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México,
2003)
No
existe equidad cuando los opositores políticos, en ejercicio de los derechos
que internacionalmente les son reconocidos, sean condenados a prisión y sometidos
al mismo régimen penitenciario para los delincuentes comunes.
No
existe equidad cuando, en el proceso de juzgar en un caso penal, se considera,
de hecho, cuando no de derecho, como un agravante de la figura delictiva, la no
pertenencia del acusado a las organizaciones satélites del Partido Comunista de
Cuba.
No
existe equidad cuando un ciudadano cubano residente en el extranjero, digamos
en Estados Unidos, y sin haber renunciado a su ciudadanía, requiera recibir
autorización (visa) de la Embajada cubana para viajar a la isla.
Por
otra parte, el Proyecto de Reforma Constitucional en su formulación se apropia
de uno de los elementos básicos o fundamentales recogido en el texto de la
Constitución de 1940: “el disfrute de la
libertad política”. Pero, ¿qué se entiende por libertad política según la
filosofía de la Constitución de 1940 y qué se entiende por tal en la
elaboración ideológica de los redactores del proyecto de reforma? Aclarar este
punto es esencial para la adecuada interpretación del nuevo engendro
constitucional en ciernes.
El
concepto de libertad política de la Constitución del 40 se enmarca en el
principio de igualdad política, lo que, de acuerdo con lo anotado por Miguel
Carbonell, es la capacidad de todos los miembros de la sociedad de participar en
la formulación de las normas jurídicas que deberán regir para todos y la
posibilidad de todos para ocupar los cargos públicos; para todos, no únicamente
para los “escogidos”, para los seleccionados de entre un único sector de la
política nacional; una libertad de todos como derecho que pueda ejercerse, como
diría Isaiah Berlin, sin barreras o interferencias; sin coacción. “La coacción
─ expone Berlin ─ implica la intervención deliberada de otros seres humanos
dentro del ámbito en que yo podría actuar si no intervinieran”. Por tanto, se
coarta la libertad política cuando la Constitución implícitamente le niega a
una parte de la ciudadanía ejercer su derecho de libertad política para
asociarse en partidos políticos de acuerdo con su entendimiento y sus
aspiraciones.
De
acuerdo con los parámetros ideológicos del castrismo, la “construcción del
socialismo” consagrado constitucionalmente en el Art. 3 del Proyecto como
irrevocable y reafirmado su irrevocabilidad en el Art. 224 de la cláusula de
reforma, requiere de la preservación y fortaleza de “la unidad patriótica de los
cubanos” como se estipula en el Art. 5, solo posible con la existencia de un
solo y único partido político. En aras del gran ideal del socialismo es
necesario, como nos dice Berlin, estar dispuesto a sacrificar parte de la
libertad, o toda ella. “Pero un
sacrificio no es ningún aumento de aquello que se sacrifica (es decir, la
libertad), por muy grande que sea su necesidad moral o su compensación”. El
Partido Comunista. por convención Constitucional asume el papel de
representante de toda la sociedad, deviniendo en un Yo universal, como el
verdadero Yo, “como algo que es más que
el individuo (tal como se entiende este término normalmente), como un «todo»
social del que el individuo es un elemento o aspecto: una tribu, una raza, una
iglesia, un Estado (...) que
imponiendo su única voluntad colectiva u «orgánica» a sus recalcitrantes
«miembros», logra la suya propia y, por tanto, una libertad «superior» para
estos miembros [...] (porque) es
posible a veces justificable, coaccionar a los hombres en nombre de algún fin
(digamos p. e. la justicia o la salud pública) que ellos mismos perseguirían,
si fueran más cultos, pero que no persiguen porque son ciegos, ignorantes o
están corrompidos. Esto facilita que yo (el Yo, Partido Comunista de Cuba) conciba coaccionar a otros por su propio
bien, por su propio interés, y no por el mío. Entonces pretendo que yo sé lo que ellos verdaderamente necesitan
mejor que ellos mismos. Lo que esto lleva consigo es que ellos no se me
opondrían si fueran racionales, tan sabios como yo, y comprendiesen sus propios
intereses como yo los comprendo”. Es como lo que, en la película del
director Antonio Chavarrías “El Elegido”, Kotov, el oficial de inteligencia
soviético le dice al agente de la NKVD, Ramón: “A nosotros nos queda
obedecer... otros piensan por nosotros”. Así, y en palabras de Isaiah Berlin, “manipular a los hombres y lanzarles hacia
fines que el reformador social ve, pero que puede que ellos no vean, es negar su esencia humana, tratarlos como
objetos sin voluntad propia y, por tanto, degradarlos. Por esto es por lo que mentir a los hombres o
engañarles, es decir, usarlos como medios para los fines que yo he concebido
independientemente, y no para los suyos propios, incluso aunque esto sea para
su propio beneficio, es, en efecto,
tratarles como subhumanos y actuar como si sus fines fuesen menos últimos y
sagrados que los míos”.
Ahora
bien, este enunciado constitucional de “irrevocabilidad del socialismo” establecido
como enmienda a la Constitución de 1976 no fue resultado de un proceso de referendo
por medio del voto secreto y libre de la ciudadanía. En el Art. 3 de la
Constitución de 1976, reformada en 1992 tras el derrumbe del bloque soviético quedó
redactado en su tercer párrafo de la siguiente manera: “El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido
en esta Constitución, probado por años de heroica resistencia frente a las
agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista
más poderosa que ha existido y habiendo demostrado su capacidad de transformar
el país y crear una sociedad enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba
no volverá jamás al capitalismo”. La Comisión de Asuntos Constitucionales y
Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular claramente explicó el
procedimiento seguido para aprobar tal enmienda. Se trató de un “proceso plebiscitario” sui generis, por
aclamación, no por el voto secreto, “puesto
de manifiesto tanto en la Asamblea Extraordinaria de las direcciones nacionales
de las organizaciones de masas; como en actos y marchas realizados el día 12
del propio mes de junio a todo lo largo y ancho del país, en los que participaron
más de nueve millones de personas”;
todos conocemos la “espontaneidad” de las marchas y actos que convoca el régimen
y para nadie es un secreto quienes forman las direcciones nacionales de las
llamadas “organizaciones de masas”; pero ahí no quedó todo. Había que darle una
respuesta a las más de diez mil firmas que apoyaron al inocuo Proyecto Varela
y, por tanto, sería necesario recabar cien veces más firmas de apoyo a la
enmienda, y se dice que se obtuvo la “la
firma pública y voluntaria de 8 198
237 electores” ¡Casi el 100% del electorado! Firma pública recogida CDR por
CDR !!! Por supuesto que escuchando el “reclamo popular” se hizo necesario
convocar a una sesión extraordinaria del Parlamento de la unanimidad para
adoptar “el Acuerdo No. V-74, por el que se aprobó la Ley de Reforma Constitucional
el 26 de junio del 2002”.
Resumiendo:
Cuando
se consagra el derecho exclusivo de una organización política como única y
dirigente, de hecho, se discrimina y se viola el derecho político de muchos
otros a la libre asociación; derecho este que, como hace ver el académico
Leoncio Lara Sáenz, constituye un elemento básico para la libertad política, ya
que en su ejercicio encontramos la existencia de los partidos políticos. El
derecho a la participación política de cada ciudadano de manera directa o
indirecta en una democracia no puede ser coartado bajo ninguna condición. Así
en la Constitución de 1940, se consideró como delito cualquier acto que
limitara este derecho de libertad política. Así queda formulado en su artículo
38: “Se declara punible todo acto por el
cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la
nación”. En el Proyecto de Constitución no existe una disposición
correspondiente a este Art. 38 de la Constitución de 1940. El derecho a la
participación política la Comisión Andina de Juristas lo ha definido como “(…) la facultad que tienen las personas de
intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la
voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como
integrar los diversos organismos del Estado”.
Además
el derecho a la libre asociación, base de las libertades políticas, es el
derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la dirección de los
asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y
auténticas y tener acceso a la función pública en condiciones generales de
igualdad, y en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento
del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión,
reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o
gobierno que adopte un Estado.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario