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martes, 14 de agosto de 2018

Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático?


Mario J. Viera



Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común” (Art. 1 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de1789)

En el Capítulo I del Título I del Proyecto de Constitución castrista, que dentro de los Fundamentos Políticos, se recogen los considerados como “Principios fundamentales de la Nación”; se declara en el Art. 1: “Cuba es un Estado socialista de derecho, democráti­co, independiente y soberano, or­ganizado con todos y para el bien de todos, como república unitaria e indivisible, fundada en el traba­jo, la dignidad y la ética de sus ciu­dadanos, que tiene como objetivos esenciales el disfrute de la libertad política, la equidad, la justicia e igualdad social, la solidaridad, el humanismo, el bienestar y la pros­peridad individual y colectiva.

Este artículo, así redactado, resulta ser una reforma del Art. 1 de la vigente Constitución, cuyo enunciado es: “Cuba es un Estado socialista de trabajadores, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos, como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana. Ahora se agrega que “Cuba es un Estado socialista de derecho” y se insiste en el término que identifica a Cuba como nación “democrática”. Mutatis mutandis.

Comparemos estos enunciados con el Art. 1 de la Constitución de 1940, recogido bajo el Título I, que fue denominado “De la Nación, su territorio y forma de gobierno”. Nada de “Fundamentos Políticos”, un término extraño dentro de las formulaciones constitucionales de América Latina y España para la definición del Estado, pero en el caso que nos ocupamos tiene un valor que va más allá de lo propiamente semántico y que se corresponde con la visión castrista del Estado. Toda la normativa prevista para el proyecto de reforma se funda en los lineamientos políticos y económicos de los congresos del PCC tomados como fuente general de derecho. En la “Introducción al análisis del Proyecto de Constitución de la República durante la consulta popular”, se lee: “El Buró Político acordó crear un grupo de trabajo [...] con el objetivo de estudiar los posibles cambios a introducir en el orden constitucional, a raíz de los acuerdos del VI Congreso y la Primera Conferencia Nacional del Partido”. El Partido Comunista es pues una entidad supraconstitucional, que de hecho y como principio se enmarca dentro de los postulados del Art. 5 tanto de la vigente Constitución como del actual proyecto de reforma.

El Art. 1 de la Constitución de 1940, definió el Estado cubano: “Cuba es un Estado independiente y soberano organizado como República unitaria y democrática, para el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”; y en su Art. 2 se estableció: “La soberanía reside en el pueblo y de éste dimanan todos los poderes públicos”.

El reconocimiento de la soberanía del pueblo, el Proyecto lo declara en su Art. 10: En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado. El pueblo la ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes.

Ahora bien, ¿cómo el pueblo ejerce su soberanía? Se supone que, con su voto libre, universal y secreto y con el ejercicio del referendo, para delegarla en aquellos que le representes. Pero, no es solo así como el pueblo ejerce su soberanía. Si no también, participando activamente en la vida social y política, dentro del conjunto de la sociedad civil sin condicionamientos en su ejercicio. Expresando sus opiniones políticas y configurando un poder legislativo donde se manifieste la contraposición entre la mayoría parlamentaria gobernante y la oposición; entre la existencia de una minoría constituida en oposición representativa de las opiniones de una parte del pueblo, frente a las opiniones y decisiones del Ejecutivo que una mayoría de electores le haya conferido su confianza. Pero solo puede haber el debate entre oposición (minoría popular) y gobierno (mayoría popular). Ese debate social solo es posible en un Estado donde la Constitución consagre la libre formación de partidos políticos, aunque con las necesarias regulaciones legales, y no legalice el poder de una sola agrupación política, la que por las complejidades presentes en toda sociedad no puede asumir, con derecho y legitimidad, ser la voluntad de todo el pueblo. No hay homogeneidad política en la sociedad. Solo de este modo, no hay otro, es que los poderes del Estado dimanan de la voluntad soberana del pueblo; en el debate político de todas las corrientes de opinión que en un momento dado concurran dentro de cualquier particular sociedad.

El actual proyecto de reformas constitucionales como las precedentes constituciones castristas consagran en su artículo 5, el poder supra estatal y supra social del PCC: “El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista y marxista-leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. ¡Fuerza superior dirigente del Estado!; por tanto, como fuerza dirigente de la sociedad y del Estado, constitucionalmente, encarna la soberanía de la cual dimana todo el poder del Estado, y es de sus lineamientos de donde proviene, procede y tiene origen todo el poder del Estado, expresión ésta muy diferente de poderes públicos.

Los gerifaltes del Partido Comunista quieren como Dorian Gray ocultar el rostro deforme que ofrece su retrato. Así se refieren al derecho de igualdad. El Art. 40 del Proyecto Constitucional establece: “Todas las personas son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de sexo, género, orientación sexual, identidad de género, origen étnico, color de la piel, creencia religiosa, discapacidad, origen nacional o cualquier otra distinción lesiva a la dignidad humana”. ¡Todo muy hermoso! Sin embargo, omite la no discriminación por opinión política. No existe esta igualdad dentro del texto de reforma. La Declaración Universal de los Derechos Humanos reconoce como derecho el no sufrir discriminación por la opinión política. El Art. 2 de este documento que ampara los derechos humanos establece claramente: Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

La Constitución de 1940, en su Art. 10 inciso a, recogió como derecho de los cubanos: “A residir en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias religiosas”.

Si los objetivos esenciales que debía alcanzar el Estado configurado por la Constitución de 1940 serían el disfrute de la libertad política, la justicia social, el bienestar individual y colectivo y la solidaridad humana”, estos mismos objetivos o semejantes son recogidos en el Art. 1 del Proyecto de Reforma de la Constitución, pero con la adición del término equidad. Para gran parte de los especialistas en temas jurídicos, equidad es sinónimo tanto de justicia social como de igualdad social. Entendiéndose, en este último término, como igualdad de derechos y a la no discriminación por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, discapacidad, religión, y opinión política, tal y como se desprende de su etimología procedente de la palabra latina "equitas".

La RAE define el término equidad como, “la propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece”. La equidad es una función de los jueces que les faculta para hacer una aplicación justa del Derecho. En fin, se entiende por equidad lo fundamentalmente justo. En efecto ─ como han expuesto algunos autores ─, “se entiende ante todo y sobre todo por equidad aquel modo de dictar sentencias judiciales y resoluciones administrativas mediante un principio que toma en cuenta las singulares características del caso particular, de suerte que en vista de éstas se interprete y aplique con justicia la ley, la cual está siempre redactada en términos abstractos y generales”. Supone, además, la aplicación de los derechos y obligaciones de las personas de un modo que se considera justo y equitativo, independientemente del grupo político o religioso o la clase social a la que pertenezca cada persona. Algo que está muy lejos de ser realidad en el actual ordenamiento jurídico del sistema político, social y económico del régimen al que pretende amparar el Proyecto de Reforma Constitucional.

No existe equidad cuando la disidencia política se considera como crimen de estado y sus partidarios son perseguidos, reprimidos, encarcelados y denigrados en flagrante violación del Art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 que establece: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.

Tal y como anota Miguel Carbonell del Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM: “La igualdad política, (y agrego yo, la equidad en política), tiene una estrecha relación con el concepto mismo (o uno de los conceptos posibles) de democracia. En efecto, si por democracia entendemos una forma de gobierno en la que todos los ciudadanos son considerados iguales en la participación política (o en el derecho a ella), entonces habrá que determinar —desde el punto de vista político— el significado de esa igualdad (Bovero, 2000: 14). En términos generales, la igualdad política dentro de una democracia significa que todas las personas que pertenecen a una comunidad — o la amplia mayoría de ellas— pueden participar en la formulación de las normas jurídicas que rigen dentro de esa comunidad y que todas ellas son igualmente elegibles para ocupar los cargos públicos que se determinan por medio del sufragio popular”. (M. Carbonell. Estudio Preliminar. La Igualdad y los Derechos Humanos. El principio constitucional de igualdad. Lecturas de introducción. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003)

No existe equidad cuando los opositores políticos, en ejercicio de los derechos que internacionalmente les son reconocidos, sean condenados a prisión y sometidos al mismo régimen penitenciario para los delincuentes comunes.

No existe equidad cuando, en el proceso de juzgar en un caso penal, se considera, de hecho, cuando no de derecho, como un agravante de la figura delictiva, la no pertenencia del acusado a las organizaciones satélites del Partido Comunista de Cuba.

No existe equidad cuando un ciudadano cubano residente en el extranjero, digamos en Estados Unidos, y sin haber renunciado a su ciudadanía, requiera recibir autorización (visa) de la Embajada cubana para viajar a la isla.

Por otra parte, el Proyecto de Reforma Constitucional en su formulación se apropia de uno de los elementos básicos o fundamentales recogido en el texto de la Constitución de 1940: “el disfrute de la libertad política”. Pero, ¿qué se entiende por libertad política según la filosofía de la Constitución de 1940 y qué se entiende por tal en la elaboración ideológica de los redactores del proyecto de reforma? Aclarar este punto es esencial para la adecuada interpretación del nuevo engendro constitucional en ciernes.

El concepto de libertad política de la Constitución del 40 se enmarca en el principio de igualdad política, lo que, de acuerdo con lo anotado por Miguel Carbonell, es la capacidad de todos los miembros de la sociedad de participar en la formulación de las normas jurídicas que deberán regir para todos y la posibilidad de todos para ocupar los cargos públicos; para todos, no únicamente para los “escogidos”, para los seleccionados de entre un único sector de la política nacional; una libertad de todos como derecho que pueda ejercerse, como diría Isaiah Berlin, sin barreras o interferencias; sin coacción. “La coacción ─ expone Berlin ─ implica la intervención deliberada de otros seres humanos dentro del ámbito en que yo podría actuar si no intervinieran”. Por tanto, se coarta la libertad política cuando la Constitución implícitamente le niega a una parte de la ciudadanía ejercer su derecho de libertad política para asociarse en partidos políticos de acuerdo con su entendimiento y sus aspiraciones.

De acuerdo con los parámetros ideológicos del castrismo, la “construcción del socialismo” consagrado constitucionalmente en el Art. 3 del Proyecto como irrevocable y reafirmado su irrevocabilidad en el Art. 224 de la cláusula de reforma, requiere de la preservación y fortaleza de “la unidad patriótica de los cubanos” como se estipula en el Art. 5, solo posible con la existencia de un solo y único partido político. En aras del gran ideal del socialismo es necesario, como nos dice Berlin, estar dispuesto a sacrificar parte de la libertad, o toda ella. “Pero un sacrificio no es ningún aumento de aquello que se sacrifica (es decir, la libertad), por muy grande que sea su necesidad moral o su compensación”. El Partido Comunista. por convención Constitucional asume el papel de representante de toda la sociedad, deviniendo en un Yo universal, como el verdadero Yo, “como algo que es más que el individuo (tal como se entiende este término normalmente), como un «todo» social del que el individuo es un elemento o aspecto: una tribu, una raza, una iglesia, un Estado (...) que imponiendo su única voluntad colectiva u «orgánica» a sus recalcitrantes «miembros», logra la suya propia y, por tanto, una libertad «superior» para estos miembros [...] (porque) es posible a veces justificable, coaccionar a los hombres en nombre de algún fin (digamos p. e. la justicia o la salud pública) que ellos mismos perseguirían, si fueran más cultos, pero que no persiguen porque son ciegos, ignorantes o están corrompidos. Esto facilita que yo (el Yo, Partido Comunista de Cuba) conciba coaccionar a otros por su propio bien, por su propio interés, y no por el mío. Entonces pretendo que yo sé lo que ellos verdaderamente necesitan mejor que ellos mismos. Lo que esto lleva consigo es que ellos no se me opondrían si fueran racionales, tan sabios como yo, y comprendiesen sus propios intereses como yo los comprendo”. Es como lo que, en la película del director Antonio Chavarrías “El Elegido”, Kotov, el oficial de inteligencia soviético le dice al agente de la NKVD, Ramón: “A nosotros nos queda obedecer... otros piensan por nosotros”. Así, y en palabras de Isaiah Berlin, “manipular a los hombres y lanzarles hacia fines que el reformador social ve, pero que puede que ellos no vean, es negar su esencia humana, tratarlos como objetos sin voluntad propia y, por tanto, degradarlos.  Por esto es por lo que mentir a los hombres o engañarles, es decir, usarlos como medios para los fines que yo he concebido independientemente, y no para los suyos propios, incluso aunque esto sea para su propio beneficio, es, en efecto, tratarles como subhumanos y actuar como si sus fines fuesen menos últimos y sagrados que los míos”.

Ahora bien, este enunciado constitucional de “irrevocabilidad del socialismo” establecido como enmienda a la Constitución de 1976 no fue resultado de un proceso de referendo por medio del voto secreto y libre de la ciudadanía. En el Art. 3 de la Constitución de 1976, reformada en 1992 tras el derrumbe del bloque soviético quedó redactado en su tercer párrafo de la siguiente manera: “El socialismo y el sistema político y social revolucionario establecido en esta Constitución, probado por años de heroica resistencia frente a las agresiones de todo tipo y la guerra económica de los gobiernos de la potencia imperialista más poderosa que ha existido y habiendo demostrado su capacidad de transformar el país y crear una sociedad enteramente nueva y justa, es irrevocable, y Cuba no volverá jamás al capitalismo”. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular claramente explicó el procedimiento seguido para aprobar tal enmienda. Se trató de un “proceso plebiscitario” sui generis, por aclamación, no por el voto secreto, “puesto de manifiesto tanto en la Asamblea Extraordinaria de las direcciones nacionales de las organizaciones de masas; como en actos y marchas realizados el día 12 del propio mes de junio a todo lo largo y ancho del país, en los que participaron más de nueve millones de personas”; todos conocemos la “espontaneidad” de las marchas y actos que convoca el régimen y para nadie es un secreto quienes forman las direcciones nacionales de las llamadas “organizaciones de masas”; pero ahí no quedó todo. Había que darle una respuesta a las más de diez mil firmas que apoyaron al inocuo Proyecto Varela y, por tanto, sería necesario recabar cien veces más firmas de apoyo a la enmienda, y se dice que se obtuvo la “la firma pública y voluntaria de 8 198 237 electores” ¡Casi el 100% del electorado! Firma pública recogida CDR por CDR !!! Por supuesto que escuchando el “reclamo popular” se hizo necesario convocar a una sesión extraordinaria del Parlamento de la unanimidad para adoptar “el Acuerdo No. V-74, por el que se aprobó la Ley de Reforma Constitucional el 26 de junio del 2002”.

Resumiendo:

Cuando se consagra el derecho exclusivo de una organización política como única y dirigente, de hecho, se discrimina y se viola el derecho político de muchos otros a la libre asociación; derecho este que, como hace ver el académico Leoncio Lara Sáenz, constituye un elemento básico para la libertad política, ya que en su ejercicio encontramos la existencia de los partidos políticos. El derecho a la participación política de cada ciudadano de manera directa o indirecta en una democracia no puede ser coartado bajo ninguna condición. Así en la Constitución de 1940, se consideró como delito cualquier acto que limitara este derecho de libertad política. Así queda formulado en su artículo 38: “Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano participar en la vida política de la nación”. En el Proyecto de Constitución no existe una disposición correspondiente a este Art. 38 de la Constitución de 1940. El derecho a la participación política la Comisión Andina de Juristas lo ha definido como “(…) la facultad que tienen las personas de intervenir en la vida política de la nación, participar en la formación de la voluntad estatal y en la dirección de la política gubernamental, así como integrar los diversos organismos del Estado”.

Además el derecho a la libre asociación, base de las libertades políticas, es el derecho de cada uno de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos públicos, votar y ser elegidos en elecciones periódicas, justas y auténticas y tener acceso a la función pública en condiciones generales de igualdad, y en el marco de procesos democráticos basados en el consentimiento del pueblo que garanticen su goce efectivo junto a la libertad de expresión, reunión pacífica y asociación, cualquiera sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado.

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