Mario J. Viera
El
llamado proceso constitucional que se está poniendo en marcha para dotar al
régimen castrista de un nuevo texto constitucional, ha seguido, casi al pie de
la letra los mecanismos empleados en la desaparecida Unión de Repúblicas
Socialistas Soviéticas, tanto durante la era de Stalin en 1936, como la de Leonid
Brézhnev, para la reforma de la Constitución. H. Oehling Ruiz (La nueva
Constitución Soviética de 7 de octubre de 1977) reseña los pasos seguidos por
el PCUS para la reforma de la Constitución de 1936, desde “el informe-balance (en el caso cubano, habría que decir “los
lineamientos del congreso del PCC”) presentado
al XXV Congreso del Partido sobre la futura Constitución”, y luego de ser
aprobado “por el Politburó, y el mes de
mayo de 1977 por el Comité Central, se sometió al Presidium (en el caso
cubano, sería su equivalente el Consejo de Estado), y éste a su vez a la consideración del pueblo”; y acota Oehling:
“También la Constitución de 1936 tuvo
este debate popular, y el proyecto de la última se vio sometido durante cerca
de cuatro meses a un inmenso debate en toda la Unión, en el que han participado
más de 140 millones de personas, en millón y medio de asambleas”. Es decir
que, el régimen postfidelista sigue siendo fiel a los patrones de dirección del
Estado que existieron en la fracasada y extinta URSS.
Alguien
haciendo una valoración de la Constitución soviética, destacó que, independiente
del carácter progresista de aquel texto jurídico su “desconexión con la realidad fue total [...] tenía un evidente carácter propagandístico y tenía como objetivo
demostrar que la URSS no era una dictadura”. Tal parece que estas mismas
conclusiones pueden aplicarse sobre los enunciados del proyecto de Constitución
que está impulsando el PCC. Cuando se analiza el texto del Proyecto de Reforma,
y sus enunciados se comparan con los presentes en la constitución Soviética de
1977, se destaca que hay una línea de congruencia entre un texto y el otro.
Hay
dos aspectos significativos, presentes en el proyecto de reforma, que tienen
como fuente, e inspiración, las constituciones soviéticas de 1936 y, en
especial, la de 1977: El papel del partido comunista en relación con los
fundamentos del Estado y la estructura legislativa que, supuestamente, es
patrimonio de la Asamblea Nacional del Poder Popular.
En
cuanto al papel que interpreta el Partido sobre las esferas del poder del
Estado. el art. 6 de la Constitución de Brézhnev identifica al Partido
Comunista como “la fuerza dirigente y orientadora de la sociedad soviética y núcleo de su sistema político”, la cual
“determina la perspectiva general de la
sociedad, la línea política interior y exterior de la URSS”, y “dirige la gran actividad creadora del pueblo
soviético”. Correspondientemente el Art. 5, del proyecto de reforma
establece: “El Partido Comunista de Cuba,
único (...), vanguardia organizada de
la nación cubana (...), es la fuerza dirigente superior de la
sociedad y del Estado” y “Organiza y
orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del socialismo”. La
semejanza es evidente con independencia al modo de expresar el mismo concepto. No
voy a repetir lo que antes dije, que el Partido Comunista, por los enunciados
del proyecto y de las anteriores versiones de la Constitución castrista,
suplanta y usurpa la soberanía popular; voy a referirme ahora a la falacia que
el proyecto de Constitución plantea al declarar que Cuba, bajo la normativa
constitucional que se pretende aprobar es un “estado de derecho”.
¿Estado
de derecho? Una sencilla definición de estado de derecho sería el de aquel “Estado cuyo poder y cuya actividad están
regulados y garantizados por ley”. Entonces si tomamos en consideración los
enunciados de los artículos 8, 10, 97, 98, 106, 115 y 117 donde se hace mención
a la Constitución y a las leyes y el acatamiento de las mismas por “todos los
órganos del Estado, directivos, funcionarios y empleados”, tendremos que
colegir que el Estado que emana del proyecto de constitución es un estado de
derecho. Veamos otra definición de estado de derecho, y es la que ofrece la RAE
identificando al estado de derecho como el régimen “propio de las sociedades democráticas en el que la Constitución
garantiza (1) la libertad, los
derechos fundamentales, (2) la separación de poderes, (3) el principio de legalidad y la protección
judicial frente al uso arbitrario del poder”. Ya aquí tenemos que pensar un
poco y desbrozar un tanto dentro de todos los argumentos y disposiciones
presentes en el contenido del susodicho proyecto.
El
Proyecto de Constitución hace una pormenorizada relación de derechos civiles
amparados constitucionalmente en el Título IV “Derechos, deberes y garantías”.
Se establece, en su Art. 39 que: “El
Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible
e interdependiente de los derechos
humanos, en correspondencia con el
principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son
obligatorios para todos”. Algo muy elegantemente enunciado y acorde con
formulaciones apropiadas. ¿Significa esto que cesará la represión contra todos
aquellos que disienten del modelo político, en uso de su derecho de libre
opinión? El Art. 40 no tiene desperdicio: reconoce la igualdad de todas las
personas “son iguales ante la ley, están
sujetas a iguales deberes, reciben la misma
protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna
discriminación”, todo muy acorde con una constitución de tipo demoliberal. Por
otra parte, se introduce como novedad dentro del constitucionalismo castrista
las figuras del debido proceso y del Habeas corpus, este último condicionado
“a las exigencias establecidas en la ley” (Artículos 48 y 50). Trataré en
extenso el tema de los derechos individuales y los derechos sociales,
económicos y culturales, estos últimos recogidos en el Capítulo III de este
título IV, en otra parte de mis comentarios. El Art. 94, único del Capítulo VI
del Título IV que trata sobre las Garantías jurisdiccionales de los derechos,
expresa: “La persona a la que se le
vulneren sus derechos y sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus
directivos, funcionarios y empleados, con motivo de la acción u omisión
indebida de sus funciones, tiene derecho
a reclamar, ante los tribunales, la restitución de los derechos y obtener,
de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”,
aunque ¡claro está! “la pertinencia y el procedimiento preferente[1],
expedito
y concentrado[2]
para su cumplimiento” deberá
ser según lo que establezca la ley.
Hasta
aquí se configuran dos de los supuestos requerimientos que de estado de derecho
configura la definición de la RAE: 1) Garantía de la libertad y los derechos
fundamentales como supuesto constitucional; y 2) el principio de legalidad y la
protección judicial frente al uso arbitrario del poder (este último con los
preceptos de “debido proceso”, Habeas corpus y el procedimiento de trámite
preferente correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa[3],
aunque esta no se declara en el texto) ¿Qué decir del tercer criterio: “la
separación de poderes”?
El
Proyecto Constitucional no utiliza el término de poderes del Estado,
prefiriendo el de “Órganos del Estado” en su lugar. Como tales reconoce en el
Título VI a la Asamblea Nacional del Poder Popular considerada por el Art. 97
como “el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y
expresa su voluntad soberana” coincidente con el Art. 30 de la Constitución
soviética: “El órgano supremo de poder
de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas es el Soviet Supremo de la
URSS”. Reconoce además como órgano estatal al Gobierno de la República
integrado por: Art. 128. – “El Consejo de
Ministros es el máximo órgano ejecutivo
y administrativo, constituye el Gobierno de la República” y el Art. 129. “El Consejo de Ministros está integrado por
el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y
los otros miembros que determine la ley”. Nótese que no se emplea la
clasificación clásica de Poder Legislativo y Poder Ejecutivo. La Constitución
de 1940, refiriéndose al Poder Ejecutivo, estableció en su Art. 138: “El Presidente de la República es el jefe del
Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en
esta Constitución”, pero, en fin, esta Constitución establecía un Gobierno
Presidencial moderado.
Por
el Art. 144 se establece que: “La función de impartir justicia dimana del
pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los
demás tribunales que la ley instituye” y el Art. 145 estipula que: “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados
con independencia funcional de cualquier otro”. Comparemos este artículo
con el Art. 171 de la Constitución de 1940: “El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el
Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley
establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el
modo de ejercerla y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios
que los integren”. Además, por el Art. 172 se normó: “El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas que la Ley
determine. Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de
asuntos constitucionales será
presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá
estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos
sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados”. Normativa
no presente en el Proyecto de Constitución que confiere al Consejo de Estado
(Presidium) de la Asamblea Nacional del Poder Popular la facultad de
interpretar las leyes [Art. 117. b)] y decidir sobre la constitucionalidad [Art.
117. h), i) y j)]
Supuesta
y aparentemente existe una división de funciones entre cada uno de los órganos
(Poderes) del Estado. Sin embargo, el inciso q) del Art.103 le confiere a la
Asamblea Nacional del Poder Popular la función de “ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del
Estado”. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, los vicepresidentes y los magistrados
del Tribunal Supremo el Fiscal General de la República y el Contralor General
de la República son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular [Art.
104, incisos f), h)] todos los cuales pueden ser revocados o sustituidos por la
misma instancia (Art. 104 inciso k). Además, están obligados a rendir cuenta de
sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del
Consejo de Ministros (Art. 131), el Primer Ministro (Art. 137), el Tribunal
Supremo de Justicia (Art. 151) Nadie se escapa a la fiscalización, salvo el
Primer Secretario del Partido Comunista, ocupe la posición que ocupe.
El
Proyecto de Constitución configura, lo que Klaus Stern denomina como
“ordenación del Estado” es decir, la establecida desde arriba, como si fuera un
Estado Constitucional, un concepto que, según el Tema Introducción a la Teoría del Estado, del Centro Universitario
Villanueva, se confunde con el de “estado de derecho” por el que se subraya “la
primacía del gobierno de las leyes
sobre el gobierno de los hombres. Las célebres palabras de Bracton ─ cita ─,
“non
sub homine sed sub deo et lege”[4]
("No estamos dominados por hombres sino por Dios y por la ley") son una manera clásica de expresar este
principio político fundamental” del estado de derecho”. “En el Estado constitucional ─ afirma Antonio
Enrique Pérez Luño ─ el poder se basa en
un orden jurídico cuya principal meta
radica en la tutela de los derechos humanos”.
De
acuerdo con Elías Díaz, divulgador en España de la teoría del Estado de
derecho: “No todo Estado es Estado de
Derecho. Por supuesto es cierto que todo
Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar
hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y, sin
embargo, decimos, no todo Estado es Estado de Derecho; la existencia de un
orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de
Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado por el simple hecho de que
se sirve de un sistema normativo jurídico constituye una imprecisión conceptual
y real que sólo lleva –a veces intencionadamente– al confusionismo”[5].
Luigi
Ferrajoli en Derecho y Razón, nos
ofrece la más acabada definición de lo que significa “estado de derecho”.
Ferrajoli hace mención, en primer lugar, a “la confusión entre democracia y
principio de mayoría”, si así fuera, “la
democracia no sería más que el poder de la mayoría legitimado por el voto
popular, de manera que todo le estaría
consentido a la mayoría y nada que no fuera, directa o indirectamente,
querido o mediado por ésta sería democráticamente legítimo”; esta sería una
concepción politicista de la democracia que desconoce “el máximo fundamento del estado constitucional de derecho: la extensión
del principio de legalidad también al poder de la mayoría y, por consiguiente,
la rígida sujeción a la ley de todos los poderes públicos, incluido el
legislativo, y su funcionalización a la
tutela de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados”.
El castrismo asegura que cuenta con el apoyo mayoritario de la población
expresado por la supuesta mayoría de sus votos y, en consecuencia, sus actos
están legitimados por esa supuesta mayoría del voto popular; pero Ferrajoli
apunta diciendo que “la democracia más perfecta, representativa o directa,
sería un régimen absoluto y totalitario” si el supuesto o real poder del pueblo
o de la mayoría fuese en esa democracia ilimitado. “Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se
decida) [...] que un hombre
(...) que piense o escriba, o no piense o
escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros...”
Toda
Constitución, realmente democrática, requiere de garantías, que Ferrajoli
denomina “técnicas coercitivas”, que permitan “el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo”.
Esto asegura que un Estado sea verdaderamente constitucional y de derecho.
Basándose en la sugerencia de Norberto Bobbio, Ferrajoli distingue entre Poder sub lege o sometido a las leyes o Poder per leges o regido mediante leyes
generales y abstractas. El poder sub lege
en sentido lato o formal es aquel
conferido por la ley y ejercido en las formas y procedimientos por ella. En
este sentido, señala, todos los ordenamientos son estados de derecho,
incluyendo los gobiernos autoritarios “o peor aún, los totalitarios, en los que
en todo caso lex facit regem y el poder tiene una fuente y una forma legal”
como tal es el caso que predetermina el Proyecto castrista de reforma
constitucional.
Por
otra parte, el poder sub lege puede
entenderse, además, “en el sentido estricto o sustancial de que
cualquier poder debe ser limitado por la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus contenidos”;
en este sentido, que además implica al primero se incluyen “solo los estados constitucionales ─ y, en
particular, los de constitución rígida (...) ─, que en los niveles
normativos superiores incorporan límites
no solo formales sino también sustanciales al ejercicio de cualquier poder”.
De este modo, Ferrajoli asocia ambos sentidos de “estado de derecho”, el de la
legalidad en sentido lato que solo exige “que sean predeterminados por la ley
los sujetos titulares y las formas de ejercicio de todo poder” y el de la
legalidad en sentido estricto que, además requiere que las formas de ejercicio
del poder “estén legalmente preordenadas y circunscriptas y
circunscritas, mediante obligaciones
y prohibiciones, las materias de
competencia y los criterios de decisión”. Es en esta acepción que se entiende
lo que es “estado de derecho” y que está caracterizado por dos condiciones. La
primera “en el plano formal, por el principio de legalidad, en virtud del
cual todo poder público ─
legislativo, judicial y administrativo ─ está
subordinado a leyes generales y abstractas, que disciplinan sus formas de
ejercicio y cuya observancia se halla
sometida a control de legitimidad por parte de jueces separados del mismo e independientes (el Tribunal
Constitucional para las leyes, los jueces ordinarios para las sentencias, los
tribunales administrativos para las decisiones de ese carácter)”. Esta
condición representa su fuente de
legitimación sustancial.
La
segunda condición “en el plano sustancial, por la funcionalización de todos los
poderes del estado al servicio de la
garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la incorporación limitativa en su
Constitución de los deberes públicos
correspondientes, es decir, de las prohibiciones
de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como
de los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial”.
Por
la conjunción de ambas condiciones “no
existen, en el estado de derecho, poderes sin regulación y actos de poder
incontrolables”. Por otra parte, las reglas del estado de derecho (las
reglas sobre quién puede y cómo decidir, hacen referencia a la forma de gobierno; las
reglas sobre qué se debe y no se
debe decidir, hacen referencia a la
estructura del poder). “De la naturaleza
de las primeras depende el carácter políticamente democrático, (o, por el
contrario, monárquico, oligárquico o burocrático) del sistema político; de la
naturaleza de las segundas depende el carácter de derecho (absoluto,
totalitario o más o menos de derecho) del sistema jurídico”. Estas reglas
del estado de derecho, “son las que garantizan los derechos
fundamentales de los ciudadanos, estableciendo
qué no se debe o se debe decidir e impartiendo con ese fin prohibiciones y
obligaciones a los poderes del estado”.
Resumen:
El
Proyecto de Reforma Constitucional configura un ordenamiento del Estado,
promovido desde arriba por una organización supraconstitucional, el Partido
Comunista de Cuba, en contraposición a una estructuración de funcionalidad del
Estado promovida desde el pueblo en ejercicio de su soberanía.
El
Proyecto reafirma la condición de Estado totalitario de derecho sub lege en
sentido lato o formal, que consagra al Partido Comunista como fuente de derecho
supraconstitucional y el predominio de un órgano del Estado, la Asamblea
Nacional del Poder Popular y muy en especial su Presidium o Consejo de Estado,
como promotor del ejercicio legislativo y de la función constituyente, y ente
único para interpretar las leyes y juzgar su ajuste a la constitucionalidad
suplantando a la judicatura en esta competencia, ante el cual se subordinan la
administración (Gobierno) y la judicatura y a la cual deben obligatoriamente
rendir cuenta de su actuación y con capacidad para nombrar y destituir jueces y
ministros.
Todo
el balance y equilibrio entre los poderes del Estado se rompe, cuando uno de
sus componentes, el Legislativo, se establece como órgano supremo con alta
capacidad fiscalizadora sobre los otros poderes, y el único facultado para
interpretar las leyes que él mimo legisle, suplantando la intervención de la
judicatura en temas que son propios de la competencia judicial.
[1] Trámite o proceso
preferente corresponde al orden contencioso
administrativo aplicado en casos excepcionales donde se requieren soluciones
excepcionales
[2] Concentración del proceso
implica que en un mismo proceso se conozcan todas las actuaciones de las
partes, limitando la posibilidad de éstas de presentar diferentes actuaciones
incidentales, que entorpezcan el conocimiento del asunto y causen atrasos
innecesarios
[3] Contencioso-administrativo:
Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la
Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la
resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos,
mediante la interposición de los correspondientes recursos
contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e
intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta
de ella) de la Administración.
[4] Es la misma concepción del Estado Constitucional del
parlamentarismo británico condensada en la expresión “Rule of law and not of Men”
No hay comentarios.:
Publicar un comentario