viernes, 24 de agosto de 2018

Pero, en fin, de cuentas ¿es o no es Cuba, bajo el régimen de la prevista Constitución, un Estado de derecho?


Mario J. Viera



El llamado proceso constitucional que se está poniendo en marcha para dotar al régimen castrista de un nuevo texto constitucional, ha seguido, casi al pie de la letra los mecanismos empleados en la desaparecida Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, tanto durante la era de Stalin en 1936, como la de Leonid Brézhnev, para la reforma de la Constitución. H. Oehling Ruiz (La nueva Constitución Soviética de 7 de octubre de 1977) reseña los pasos seguidos por el PCUS para la reforma de la Constitución de 1936, desde “el informe-balance (en el caso cubano, habría que decir “los lineamientos del congreso del PCC”) presentado al XXV Congreso del Partido sobre la futura Constitución”, y luego de ser aprobado “por el Politburó, y el mes de mayo de 1977 por el Comité Central, se sometió al Presidium (en el caso cubano, sería su equivalente el Consejo de Estado), y éste a su vez a la consideración del pueblo”; y acota Oehling: “También la Constitución de 1936 tuvo este debate popular, y el proyecto de la última se vio sometido durante cerca de cuatro meses a un inmenso debate en toda la Unión, en el que han participado más de 140 millones de personas, en millón y medio de asambleas”. Es decir que, el régimen postfidelista sigue siendo fiel a los patrones de dirección del Estado que existieron en la fracasada y extinta URSS.

Alguien haciendo una valoración de la Constitución soviética, destacó que, independiente del carácter progresista de aquel texto jurídico su “desconexión con la realidad fue total [...] tenía un evidente carácter propagandístico y tenía como objetivo demostrar que la URSS no era una dictadura”. Tal parece que estas mismas conclusiones pueden aplicarse sobre los enunciados del proyecto de Constitución que está impulsando el PCC. Cuando se analiza el texto del Proyecto de Reforma, y sus enunciados se comparan con los presentes en la constitución Soviética de 1977, se destaca que hay una línea de congruencia entre un texto y el otro.

Hay dos aspectos significativos, presentes en el proyecto de reforma, que tienen como fuente, e inspiración, las constituciones soviéticas de 1936 y, en especial, la de 1977: El papel del partido comunista en relación con los fundamentos del Estado y la estructura legislativa que, supuestamente, es patrimonio de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

En cuanto al papel que interpreta el Partido sobre las esferas del poder del Estado. el art. 6 de la Constitución de Brézhnev identifica al Partido Comunista como “la fuerza dirigente y orientadora de la sociedad soviética y núcleo de su sistema político”, la cual “determina la perspectiva general de la sociedad, la línea política interior y exterior de la URSS”, y “dirige la gran actividad creadora del pueblo soviético”. Correspondientemente el Art. 5, del proyecto de reforma establece: “El Partido Comunista de Cuba, único (...), vanguardia organizada de la nación cubana (...), es la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado” y “Organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del socialismo”. La semejanza es evidente con independencia al modo de expresar el mismo concepto. No voy a repetir lo que antes dije, que el Partido Comunista, por los enunciados del proyecto y de las anteriores versiones de la Constitución castrista, suplanta y usurpa la soberanía popular; voy a referirme ahora a la falacia que el proyecto de Constitución plantea al declarar que Cuba, bajo la normativa constitucional que se pretende aprobar es un “estado de derecho”.

¿Estado de derecho? Una sencilla definición de estado de derecho sería el de aquel “Estado cuyo poder y cuya actividad están regulados y garantizados por ley”. Entonces si tomamos en consideración los enunciados de los artículos 8, 10, 97, 98, 106, 115 y 117 donde se hace mención a la Constitución y a las leyes y el acatamiento de las mismas por “todos los órganos del Estado, directivos, funcionarios y empleados”, tendremos que colegir que el Estado que emana del proyecto de constitución es un estado de derecho. Veamos otra definición de estado de derecho, y es la que ofrece la RAE identificando al estado de derecho como el régimen “propio de las sociedades democráticas en el que la Constitución garantiza (1) la libertad, los derechos fundamentales, (2) la separación de poderes, (3) el principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder”. Ya aquí tenemos que pensar un poco y desbrozar un tanto dentro de todos los argumentos y disposiciones presentes en el contenido del susodicho proyecto.

El Proyecto de Constitución hace una pormenorizada relación de derechos civiles amparados constitucionalmente en el Título IV “Derechos, deberes y garantías”. Se establece, en su Art. 39 que: “El Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son obligatorios para todos”. Algo muy elegantemente enunciado y acorde con formulaciones apropiadas. ¿Significa esto que cesará la represión contra todos aquellos que disienten del modelo político, en uso de su derecho de libre opinión? El Art. 40 no tiene desperdicio: reconoce la igualdad de todas las personas “son iguales ante la ley, están sujetas a iguales deberes, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación”, todo muy acorde con una constitución de tipo demoliberal. Por otra parte, se introduce como novedad dentro del constitucionalismo castrista las figuras del debido proceso y del Habeas corpus, este último condicionado “a las exigencias establecidas en la ley” (Artículos 48 y 50). Trataré en extenso el tema de los derechos individuales y los derechos sociales, económicos y culturales, estos últimos recogidos en el Capítulo III de este título IV, en otra parte de mis comentarios. El Art. 94, único del Capítulo VI del Título IV que trata sobre las Garantías jurisdiccionales de los derechos, expresa: “La persona a la que se le vulneren sus derechos y sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, tiene derecho a reclamar, ante los tribunales, la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización”, aunque ¡claro está! “la pertinencia y el procedimiento preferente[1], expedito y concentrado[2] para su cumplimiento” deberá ser según lo que establezca la ley.

Hasta aquí se configuran dos de los supuestos requerimientos que de estado de derecho configura la definición de la RAE: 1) Garantía de la libertad y los derechos fundamentales como supuesto constitucional; y 2) el principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder (este último con los preceptos de “debido proceso”, Habeas corpus y el procedimiento de trámite preferente correspondiente a la jurisdicción contencioso administrativa[3], aunque esta no se declara en el texto) ¿Qué decir del tercer criterio: “la separación de poderes”?

El Proyecto Constitucional no utiliza el término de poderes del Estado, prefiriendo el de “Órganos del Estado” en su lugar. Como tales reconoce en el Título VI a la Asamblea Nacional del Poder Popular considerada por el Art. 97 como “el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana” coincidente con el Art. 30 de la Constitución soviética: “El órgano supremo de poder de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas es el Soviet Supremo de la URSS”. Reconoce además como órgano estatal al Gobierno de la República integrado por: Art. 128. – “El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo, constituye el Gobierno de la República” y el Art. 129. “El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley”. Nótese que no se emplea la clasificación clásica de Poder Legislativo y Poder Ejecutivo. La Constitución de 1940, refiriéndose al Poder Ejecutivo, estableció en su Art. 138: “El Presidente de la República es el jefe del Estado y representa a la Nación. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República con el Consejo de Ministros, de acuerdo con lo establecido en esta Constitución”, pero, en fin, esta Constitución establecía un Gobierno Presidencial moderado.

Por el Art. 144 se establece que: “La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye” y el Art. 145 estipula que: “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro”. Comparemos este artículo con el Art. 171 de la Constitución de 1940: “El Poder Judicial se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Supremo electoral y los demás Tribunales y Jueces que la Ley establezca. Esta regulará la organización de los Tribunales, sus facultades, el modo de ejercerla y las condiciones que habrán de concurrir en los funcionarios que los integren”. Además, por el Art. 172 se normó: “El tribunal Supremo de justicia se compondrá de las Salas que la Ley determine. Una de estas salas constituirá el Tribunal de Garantía Constitucionales y Sociales. Cuando conozca de asuntos constitucionales será presidida necesariamente por el Presidente del Tribunal Supremo y no podrá estar integrada por menos de quince Magistrados. Cuando se trate de asuntos sociales no podrá constituirse por menos de nueve Magistrados”. Normativa no presente en el Proyecto de Constitución que confiere al Consejo de Estado (Presidium) de la Asamblea Nacional del Poder Popular la facultad de interpretar las leyes [Art. 117. b)] y decidir sobre la constitucionalidad [Art. 117. h), i) y j)]

Supuesta y aparentemente existe una división de funciones entre cada uno de los órganos (Poderes) del Estado. Sin embargo, el inciso q) del Art.103 le confiere a la Asamblea Nacional del Poder Popular la función de “ejercer la más alta fiscalización sobre los órganos del Estado”. El Presidente del Tribunal Supremo Popular, los vicepresidentes y los magistrados del Tribunal Supremo el Fiscal General de la República y el Contralor General de la República son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular [Art. 104, incisos f), h)] todos los cuales pueden ser revocados o sustituidos por la misma instancia (Art. 104 inciso k). Además, están obligados a rendir cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, los miembros del Consejo de Ministros (Art. 131), el Primer Ministro (Art. 137), el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 151) Nadie se escapa a la fiscalización, salvo el Primer Secretario del Partido Comunista, ocupe la posición que ocupe.

El Proyecto de Constitución configura, lo que Klaus Stern denomina como “ordenación del Estado” es decir, la establecida desde arriba, como si fuera un Estado Constitucional, un concepto que, según el Tema Introducción a la Teoría del Estado, del Centro Universitario Villanueva, se confunde con el de “estado de derecho” por el que se subraya “la primacía del gobierno de las leyes sobre el gobierno de los hombres. Las célebres palabras de Bracton ─ cita ─, “non sub homine sed sub deo et lege[4] ("No estamos dominados por hombres sino por Dios y por la ley") son una manera clásica de expresar este principio político fundamental” del estado de derecho”. “En el Estado constitucional ─ afirma Antonio Enrique Pérez Luño ─ el poder se basa en un orden jurídico cuya principal meta radica en la tutela de los derechos humanos”.

De acuerdo con Elías Díaz, divulgador en España de la teoría del Estado de derecho: “No todo Estado es Estado de Derecho. Por supuesto es cierto que todo Estado crea y utiliza un Derecho, que todo Estado funciona con un sistema normativo jurídico. Difícilmente cabría pensar hoy un Estado sin Derecho, un Estado sin un sistema de legalidad. Y, sin embargo, decimos, no todo Estado es Estado de Derecho; la existencia de un orden jurídico, de un sistema de legalidad, no autoriza a hablar sin más de Estado de Derecho. Designar como tal a todo Estado por el simple hecho de que se sirve de un sistema normativo jurídico constituye una imprecisión conceptual y real que sólo lleva –a veces intencionadamente– al confusionismo[5].

Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón, nos ofrece la más acabada definición de lo que significa “estado de derecho”. Ferrajoli hace mención, en primer lugar, a “la confusión entre democracia y principio de mayoría”, si así fuera, “la democracia no sería más que el poder de la mayoría legitimado por el voto popular, de manera que todo le estaría consentido a la mayoría y nada que no fuera, directa o indirectamente, querido o mediado por ésta sería democráticamente legítimo”; esta sería una concepción politicista de la democracia que desconoce “el máximo fundamento del estado constitucional de derecho: la extensión del principio de legalidad también al poder de la mayoría y, por consiguiente, la rígida sujeción a la ley de todos los poderes públicos, incluido el legislativo, y su funcionalización a la tutela de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados”. El castrismo asegura que cuenta con el apoyo mayoritario de la población expresado por la supuesta mayoría de sus votos y, en consecuencia, sus actos están legitimados por esa supuesta mayoría del voto popular; pero Ferrajoli apunta diciendo que “la democracia más perfecta, representativa o directa, sería un régimen absoluto y totalitario” si el supuesto o real poder del pueblo o de la mayoría fuese en esa democracia ilimitado. “Ni siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir (o consentir que se decida) [...] que un hombre (...) que piense o escriba, o no piense o escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con otros...”

Toda Constitución, realmente democrática, requiere de garantías, que Ferrajoli denomina “técnicas coercitivas”, que permitan “el control y la neutralización del poder y del derecho ilegítimo”. Esto asegura que un Estado sea verdaderamente constitucional y de derecho. Basándose en la sugerencia de Norberto Bobbio, Ferrajoli distingue entre Poder sub lege o sometido a las leyes o Poder per leges o regido mediante leyes generales y abstractas. El poder sub lege en sentido lato o formal es aquel conferido por la ley y ejercido en las formas y procedimientos por ella. En este sentido, señala, todos los ordenamientos son estados de derecho, incluyendo los gobiernos autoritarios “o peor aún, los totalitarios, en los que en todo caso lex facit regem y el poder tiene una fuente y una forma legal” como tal es el caso que predetermina el Proyecto castrista de reforma constitucional.

Por otra parte, el poder sub lege puede entenderse, además, “en el sentido estricto o sustancial de que cualquier poder debe ser limitado por la ley, que condiciona no solo sus formas sino también sus contenidos”; en este sentido, que además implica al primero se incluyen “solo los estados constitucionales ─ y, en particular, los de constitución rígida (...) ─, que en los niveles normativos superiores incorporan límites no solo formales sino también sustanciales al ejercicio de cualquier poder”. De este modo, Ferrajoli asocia ambos sentidos de “estado de derecho”, el de la legalidad en sentido lato que solo exige “que sean predeterminados por la ley los sujetos titulares y las formas de ejercicio de todo poder” y el de la legalidad en sentido estricto que, además requiere que las formas de ejercicio del poder “estén legalmente preordenadas y circunscriptas y circunscritas, mediante obligaciones y prohibiciones, las materias de competencia y los criterios de decisión”. Es en esta acepción que se entiende lo que es “estado de derecho” y que está caracterizado por dos condiciones. La primera “en el plano formal, por el principio de legalidad, en virtud del cual todo poder público ─ legislativo, judicial y administrativo ─ está subordinado a leyes generales y abstractas, que disciplinan sus formas de ejercicio y cuya observancia se halla sometida a control de legitimidad por parte de jueces separados del mismo e independientes (el Tribunal Constitucional para las leyes, los jueces ordinarios para las sentencias, los tribunales administrativos para las decisiones de ese carácter)”. Esta condición representa su fuente de legitimación sustancial.

La segunda condición “en el plano sustancial, por la funcionalización de todos los poderes del estado al servicio de la garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mediante la incorporación limitativa en su Constitución de los deberes públicos correspondientes, es decir, de las prohibiciones de lesionar los derechos de libertad y de las obligaciones de dar satisfacción a los derechos sociales, así como de los correlativos poderes de los ciudadanos de activar la tutela judicial”.

Por la conjunción de ambas condiciones “no existen, en el estado de derecho, poderes sin regulación y actos de poder incontrolables”. Por otra parte, las reglas del estado de derecho (las reglas sobre quién puede y cómo decidir, hacen referencia a la forma de gobierno; las reglas sobre qué se debe y no se debe decidir, hacen referencia a la estructura del poder). “De la naturaleza de las primeras depende el carácter políticamente democrático, (o, por el contrario, monárquico, oligárquico o burocrático) del sistema político; de la naturaleza de las segundas depende el carácter de derecho (absoluto, totalitario o más o menos de derecho) del sistema jurídico”. Estas reglas del estado de derecho, “son las que garantizan los derechos fundamentales de los ciudadanos, estableciendo qué no se debe o se debe decidir e impartiendo con ese fin prohibiciones y obligaciones a los poderes del estado”.

Resumen:

El Proyecto de Reforma Constitucional configura un ordenamiento del Estado, promovido desde arriba por una organización supraconstitucional, el Partido Comunista de Cuba, en contraposición a una estructuración de funcionalidad del Estado promovida desde el pueblo en ejercicio de su soberanía.

El Proyecto reafirma la condición de Estado totalitario de derecho sub lege en sentido lato o formal, que consagra al Partido Comunista como fuente de derecho supraconstitucional y el predominio de un órgano del Estado, la Asamblea Nacional del Poder Popular y muy en especial su Presidium o Consejo de Estado, como promotor del ejercicio legislativo y de la función constituyente, y ente único para interpretar las leyes y juzgar su ajuste a la constitucionalidad suplantando a la judicatura en esta competencia, ante el cual se subordinan la administración (Gobierno) y la judicatura y a la cual deben obligatoriamente rendir cuenta de su actuación y con capacidad para nombrar y destituir jueces y ministros.

Todo el balance y equilibrio entre los poderes del Estado se rompe, cuando uno de sus componentes, el Legislativo, se establece como órgano supremo con alta capacidad fiscalizadora sobre los otros poderes, y el único facultado para interpretar las leyes que él mimo legisle, suplantando la intervención de la judicatura en temas que son propios de la competencia judicial.


[1] Trámite o proceso preferente corresponde al orden contencioso administrativo aplicado en casos excepcionales donde se requieren soluciones excepcionales
[2] Concentración del proceso implica que en un mismo proceso se conozcan todas las actuaciones de las partes, limitando la posibilidad de éstas de presentar diferentes actuaciones incidentales, que entorpezcan el conocimiento del asunto y causen atrasos innecesarios
[3] Contencioso-administrativo: Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.
[4] Es la misma concepción del Estado Constitucional del parlamentarismo británico condensada en la expresión “Rule of law and not of Men   
[5] Elías Diaz, Estado de Derecho y sociedad democrática, Taurus, Madrid 1981.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario