Mario
J. Viera
Insisto
y seguiré insistiendo en este concepto: Tenemos una Constitución legítima,
consensuada en una Constituyente integrada por los delegados electos
directamente por el pueblo y por este aprobada en referendo democrático. Una
Constitución muy avanzada para su época y que aún representa un hito en el
camino de la democratización de Cuba.
La
Constitución de 1940 fue la suma de toda la experiencia constitucionalista
cubana iniciada por la Constitución de Guáimaro del 10 de abril de 1869 de la
práctica política de la Primera República de 1902 y del periodo revuelto de los
años treinta. Fue la legitimación del movimiento revolucionario; de la década
de los 50 del pasado siglo iniciada por el estudiantado universitario donde se
destacaron las figuras de Alvaro Barba y José Antonio Echeverría. Pisoteada por
el régimen de Fulgencio Batista y derogada inconstitucionalmente por el régimen
proto fascista de Fidel Castro para dar paso a un régimen híbrido de fascismo,
al estilo de Benito Mussolini y de comunismo, a la hechura de Joseph Stalin.
Los
postulados de la Constitución de 1940 deben y pueden ser el principio
legitimador del movimiento opositor y disidente de Cuba frente a la tiranía del
régimen totalitario del PCC; ellos son la negación absoluta de los postulados
políticos de la Constitución de 2019, que representa lo que Mark Tushnet define
como “autoritarismo constitucional” donde todas las decisiones políticas,
potencialmente, pueden tomarse por un solo actor (que puede ser colectivo, por
ejemplo, un partido político), cuyas decisiones no están reguladas por ley ni
formal ni prácticamente, sino por conflictos de poder.
Pero
ya, desde ahora, aparecen algunos que se consideran expertos en derecho
constitucional, con ataques a la carta magna del 40 y promueven, sin haber
alcanzado el poder político, nuevas constituciones políticas, surgidas, no de
la tradición constitucional cubana, del talento de los nuevos
constitucionalistas inspirados en posiciones, primordialmente
economicistas como si la Constitución
del 40 no fuera la apropiada para el desarrollo de una economía de mercado,
cuando la evidencia real demuestra el salto económico alcanzado por Cuba
durante el breve periodo de 12 años de vigencia.
Otros
señalan como críticas harto sapienciales que la Constitución no generó una
conciencia cívica dentro de la ciudadanía ni la formación de las instituciones
imprescindibles para el aseguramiento de sus postulados. Sin embargo, la magia
no existe, en solo 12 años no se puede consolidar un verdadero estado de
derecho a partir del caos político de los años 30, ni de la República
mediatizada del 1902,
¿Cuántos
años se requirieron en Estados Unidos para consolidar todas las instituciones
políticas que requería su Constitución añeja con más de 230 años? Y en esos dos
siglos de práctica constitucional estadounidense se han realizado un total de
veintisiete enmiendas. La primeras diez, la carta de derechos, quedaron
plasmadas en 1789, el resto a lo largo de los años. Más de dos siglos para
consolidar la democracia y el estado de derecho de Estados Unidos. Ante esta
historia constitucional ¿qué representan solo 12 años?
Los
trasnochados neoconstitucionalistas insisten en señalar como sus principales
deficiencias el ser demasiado extenso, con un total de 286 artículos
distribuidos en un cuerpo de 19 títulos, y el ser muy detallista. Si se compara
el número de artículos de la Constitución de 1940 con el articulado de la
Constitución vigente en España que alcanza un total de 169, aparentemente el
articulado de la Carta del 40 supera a la española en 117 artículos; sim
embargo, en la Constitución de España hay un gran número de artículos que, como
el artículo 152 consta de cinco párrafos; el 151 abarca 8 párrafo y el 149 con
35 párrafos. Además la Constitución de España consta con 4 disposiciones
adicionales; 9 disposiciones transitorias; una disposición derogatoria
estructurada en tres párrafos, y una disposición final; en tanto que la
Constitución de 1940 consta de un Capítulo de Disposiciones Transitorias,
algunas de las cuales pudieran ser drogadas como la extensa al Título IV que
trata sobre la moratoria hipotecaria, un tema candente a la fecha de
constituida la Asamblea Constituyente y originada como solución a los efectos
de la crisis económica y a la caída de los precios del azúcar; disposición esta
carente de actualidad al momento presente.
Si
vamos a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, comprobaremos que la
misma cuenta con un total de 136 artículos desarrollados en 9 Títulos. Esto
significa que la Carta mexicana cuenta con 150 artículos menos que la
Constitución de 1940; pero esto no quiere decir que la azteca sea mucho más
breve que la cubana, si consideramos la extensión que el texto de la primera le
otorga a cada uno de sus artículos; un ejemplo de esto es su artículo 123 que
es todo un muy extenso tratado sobre el trabajo y la previsión social
desarrollado en 10 páginas del volumen.
Existen
entre los renovadores constitucionalistas los que se quejan de que la Ley de
leyes del 40 está avejentada, que se requiere actualizar, que se requiere
dejarla para la historia, guardada en un anaquel polvoriento; y elaborar un
nuevo texto acorde con los nuevos tiempos ¿Vale la pena rebatir este argumento?
En
cuanto al otro defecto que los neoliberales aducen en contra de la Constitución
de 1940, el de ser muy detallista, nada diré en contra, solo quiero referirlos
a las “breves” constituciones española y mexicana; pero acotaré algo al
respecto. Los delegados a la constituyente del 1939 ─ electos democráticamente
─ no eran políticos improvisados y conocían de todas las argucias de los
políticos del patio para pasar, sin tropiezos, sobre aquellos preceptos
constitucionales dejados a reserva de ley; conocían que por intereses
partidistas, o no se dictaría la correspondiente ley complementaria o se
aprobaría una que no se ajustaría al espíritu de la Constitución.
Es
posible que lo estipulado en el artículo 22, con respecto a la no
retroactividad de las leyes no penales “salvo que la propia Ley lo determine de
orden público, de utilidad social o de necesidad nacional”, pueda considerarse
como “detallista” en cuanto establece el procedimiento y requisitos para la
aprobación de esa ley, como “el voto conforme de las dos terceras partes del
número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador”; explica además que
se deberá hacer en caso de impugnación del fundamento de la retroactividad y
qué papel al respecto deberá jugar el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales. No deja el caso a reserva de leyes.
El
artículo 29 establece el principio del Habeas corpus y solo bastaría para ello
lo enunciado en su primer párrafo: “Todo el que se encuentre detenido o preso
fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la
Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de
cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada mediante
o sumarísimo procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de
justicia”. El constituyente no deja los aspectos fundamentales a reserva de
leyes. Los establece, desarrollándolo en cuatro párrafos para que no se
desvirtúe el principio de habeas corpus. En este caso el detallismo es
previsorio y necesario. La Ley que se dicte al respecto tendrá que ajustarse
estrictamente a los postulados de este artículo.
No
resulta ocioso lo impuesto por el artículo 113 sobre jubilaciones y pensiones.
Toda
la retórica en contra de la genuinidad y actualización de la Constitución de
1940 está enmarcada en dos puntos de vista: Uno, aquellos que aferrados a la
escuela monetarista de Chicago ven con ojeriza el sindicalismo, los contratos
colectivos de trabajo, el salario mínimo, la seguridad social, etc. y
partidarios del mercado libre de toda regulación, y no solo del uso, sino
también del abuso de la propiedad. Dos,
aquellos que se consideran expertos en derecho constitucional y poseedores de
ideas brillantes para la conducción del Estado, pero con olvido de la tradición
constitucionalista cubana; y entre estos están también los partidarios a favor
de una reforma de la Constitución del 2019 y aceptan como reales y objetivos
los derechos que supuestamente ampara esa Constitución.
Por
supuesto, la Constitución de 1940 requiere determinadas enmiendas, pero estas
deben adecuarse a los principios estipulados en los artículos 285 y 286 de su
cláusula de reforma por un Congreso, electo democráticamente, luego del
derrocamiento del régimen impuesto en Cuba por el inescrupuloso Partido
Comunista de Cuba. En un próximo artículo analizaré y sugeriré algunas
enmiendas que me atreveré presentar, pero solo basadas en mis criterios que no
necesariamente tienen que coincidir con la opinión inteligente de otros.