Mario J. Viera
“Todos
los derechos fundamentales auténticos son derechos fundamentales absolutos,
esto es: no se garantizan "a medida de la ley", su contenido no
deriva de la ley, sino que la intervención de la ley se presenta como
excepcional, y ciertamente como una excepción por principio limitada,
mensurable y regulada en términos generales”. (Carl Schmitt. Teoría de
la Constitución)
Este
Título IV del Proyecto de Constitución se consagra al tema de los derechos humanos,
los derechos individuales (Cap. II) y los derechos Sociales, económicos y
culturales (Cap. III); pero, lo que importa dilucidar es si estos derechos son
solo una declaración de reconocimiento o, además de ser reconocidos por el
Gobierno y el Estado, son garantizados con plenitud de derecho, y, como se
establece en el Pacto Internacional de derechos civiles
y políticos, sin ser objeto de restricciones, salvo cuando estas sean
necesarias, y solo, para proteger la seguridad nacional, el orden público,
la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros y
estos casos excepcionales estén previstos en la ley. Dentro de este criterio,
la Constitución de 1940 en la Sección segunda de su Título IV referiéndose a
las garantías constitucionales reconocía en su artículo 41 que “cuando lo
exijiera la seguridad del Estado, o en caso de guerra o invasión
del territorio nacional, grave alteración del orden u otros que
perturben hondamente la tranquilidad pública”, podrían suspenderse, en
todo o en parte del territorio nacional, y solo por un periodo de cuarenta y cinco días naturales, las
garantías constitucionales previstas en los artículos veintiséis, veintisiete,
veintiocho, veintinueve, treinta (párrafos primero y segundo), treinta y dos,
treinta y tres, treinta y seis, ─ todos estos referidos a las garantías
procesales ─ y treinta y siete (párrafo primero: el “derecho de reunirse
pacíficamente y sin armas, y el de desfilar y asociarse para todos los fines
lícitos de la vida, conforme a las normas legales correspondientes, sin más limitaciones que la indispensable para
asegurar el orden público”).
Algo
parecido, pero no idéntico, lo presenta el Capítulo IV, “Situaciones
Excepcionales y de Desastre”, del
Título X del Proyecto de Constitución, en sus artículos 217 al 220 en caso de “producirse
una agresión militar o ante la inminencia de ello u otras circunstancias
que las afecten” (Art. 217) y en caso de desastres “de origen natural,
tecnológico, sanitario o de otra naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte
a la población o la infraestructura social y económica, cuya magnitud supere la
capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio
afectado” (Art. 218), se podrá decretar el Estado de Emergencia y Desastre de
forma temporal en todo el país o en una parte del territorio nacional.
Estas previsiones que pueden ser consideradas como naturales y lógicas para
cualquier Estado democrático presentan una marcada diferencia con lo estipulado
en la Sección segunda del Título IV de la Constitución de 1940. En primer lugar
no se regula taxativamente la duración del tiempo de excepción, que en el texto
del 40 se circunscribía a un periodo de solo 45 días, en tanto que en este
proyecto constitucional se deja expresada la duración del estado de excepción a
una indefinida duración temporal.
En segundo lugar, por el Art. 219 se declara a reserva de ley y no a una
norma constitucional, la determinación de cuales serán los derechos cuyo ejercicio
serán regulados “de manera diferente”. Esto nos plantea una duda lógica
sin mecesidad de la suspicacia.
El
Título IV Derechos, deberes y garantías del proyecto constitucional se abre con
la formulación de su Art. 39 el cual establece: “El
Estado cubano garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio
de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son
obligatorios para todos”. Evidentemente un
enunciado bien formulado y técnicamente bien redactado. A primera vista, nada
que objetar… ¿o sí? Bueno, existe una objeción presente en el enunciado del
Art. 42 redactado del modo siguiente: “Los derechos de las personas solo
están limitados por los derechos de los demás, la seguridad colectiva,
el bienestar general, el respeto al orden público, la Constitución y
las leyes”. Esta previsión parece coincider con el Art. 12. 3 del
Pacto Internacional de Derechos que Humanos: los derechos civiles y
políticos solo pueden ser restringidos cuando sea necesario “para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros” y, se agrega, “sean
compatibles con los demás derechos reconocidos” en el Pacto. Hay que considerar
al respecto que ─ tal como lo definiera la Corte Constitucional de Guatemala ─,
“(l)a doctrina del Derecho Constitucional afirma que no pueden existir
libertades absolutas y que los derechos individuales son limitados en
cuanto a su extensión; ninguna Constitución puede conceder libertades sin
sujeción a la ley que establezca los límites naturales que devienen del
hecho real e incontrovertible de que el individuo vive en sociedad, en
un régimen de interrelación”. La ley, solo puede establecer límites
naturales al ejercicio de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos,
en ningún caso limitar arbitrariamente el ejercicio de esos derechos, solo restringirlos,
es decir circunscribirles, en casos muy específicos, tales como los que
consideró y definió la Constitución de 1940 y sin más limitaciones que la
indispensable para asegurar el orden público.
En cuanto a la protección
del orden público el Pacto Internacional de Derechos Humanos lo menciona
simplemente así, “protección al órden público”, en tanto el Art. 42 del
Proyecto de Constitución establece como uno de los casos en los que puedan
limitarse los derechos es “el respeto al orden público” lo que contiene mayores
implicaciones. Respeto al orden público puede significar, y de
hecho, se puede interpretar como respeto al ordenamiento estatal, y al sistema
de gobierno establecido, en fin, el debido respeto a las autoridades que puede
exigirse mediante las leyes de desacato. Sin embargo orden público, tal
como se deduce del artículo 12. 3 del Pacto es el estado de normalidad o
funcionamiento correcto en las relaciones humanas dentro de una colectividad,
que puede ser alterado como en el caso de manifestaciones y desfiles en los que
puedan producirse graves alteraciones, como actos de violencia y de vandalismo
en los espacios públicos, calles y carreteras, e incluyendo plazas, escuelas, y
hospitales, que pueden constituir delitos prvistos en la ley.
En
cuanto a la Constitución, en todas sus partes de acuerdo con el Art. 7 del
Proyecto de Constitución “es la norma suprema del Estado. Todos están
obligados a cumplirla”. Sin embargo, esta formulación, común para todos los
textos constitucionales, puede constituir, de hecho y de derecho, una
limitación a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos por cuanto el
sempiterno Art. 5 declara al Partido Comunista como “la
fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”, todo aquel que no
reconozca a esa organización polٕítica como fuerza dirigente y rechace las
directivas de la misma, estará incumpliendo la obligación de cumplir los
postulados constitucionales, faltando, de este modo, a la obligación de todos.
Entonces esa persona, disidente u opositora, por violación de un mandato
constitucional carece del goce y el ejercicio irrenunciable de sus
derechos humanos; y, colocado en la vertiente inconstitucional, no podrá ser
reconocido el respeto y la garantía a su libertad de pensamiento, conciencia y
expresión que el Art. 59 del proyecto le impone al Estado. De hecho, el párrafo
final de ese artículo declara: “La objeción de conciencia no puede
invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro
su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos”.
Ya en
la sección titulada Cuba: Estado socialista ¿de derecho? ¿democrático? Toqué
el tema de la opinión política e hice evidente que, aunque en el Art. 1 del
Proyecto de Constitución se tenía como uno de los objetivos esenciales de la
República el disfrute de la libertad política, en todo el texto del proyecto no
existe alguna disposición semejante al enunciado del Art. 10 de la Constitución
de 1940, que en su inciso a) enumeraba como derecho del ciudadano el “residir
en su patria sin que sea objeto de discriminación ni extorsión alguna, no
importa cuáles sean su raza, clase, opiniones políticas o creencias
religiosas”. La libertad política consagrada en el texto es solo la que se
ejerce en concordancia con los lineamientos del Partido Comunista, tener
opiniones políticas diferentes es una opción o que se ejerce enfrentado
discriminación, hostigamiento y hasta cárcel o, simplemente, expresarlas solo
en voz baja o no emitirlas. Por supuesto, nada de esto queda impuesto dentro
del texto del proyecto constitucional de manera explícita, sin embargo el
silencio en lo relativo a la discriminación por opiniones políticas dice
claramente lo que en realidad pretende el Proyecto de Constitución: el
ordenamiento de un Estado Totalitario conformado bajo proyecciones tanto
corporativas al estilo del fascismo italiano como del estalinismo heredado de
la desaparecida Unión Soviética.
Volvamos
al enunciado del Art.39 del Proyecto de Constitución: “El Estado cubano
garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible
e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con el principio
de progresividad y sin discriminación. Su respeto y garantía son
obligatorios para todos”. Esta
caracterización de los derechos humanos es tomada casi textualmente de la Declaración y Programa de
Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos de 1993, que en su artículo
5 precisó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e
interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad
internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera
justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos el mismo peso”.
Analicemos estas características de indivisibilidad e interdependencia de los
derechos humanos, que según ha precisado el Manual de Protección de los
Derechos de la Sociedad Civil, elaborado por CIVILIS Derechos Humanos se
derivan de una concepción integral de los derechos, En los derechos humanos no
existen jerarquías, todos están unidos por un mismo cuerpo de principios y
todos están situados a un mismo nivel y esta indivisibilidad es propia
de la persona humana, si la integridad se rompe, se afecta la persona como un
todo y no sólo una parte de ella. No hay derechos humanos más importantes que
otros y todos están interrelacionados, son interdependientes. Si uno solo de
los derechos se afecta o se omite, el resto queda, a sus veces, afectados. De
acuerdo con Matías A. Sucunza. (La indivisibilidad y la interdependencia de
los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su
concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) se entiende por indivisibilidad
“aquella cualidad de esta clase de derechos y aquel principio dentro de esa
teoría que implica que estos no pueden ser divididos, separados o
fragmentados en su análisis, abordaje, aplicación y exigibilidad porque,
careciendo de jerarquías, conforman una unidad indisoluble que solo se puede (o
se debe) concretar mediante su realización conjunta”.
Consideremos
los derechos contenidos en los artículos 19, 20 y 21 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos a la luz de la indivisibilidada e
interdependencia de los derechos humanos que el Art. 39 del Proyecto de
Constitución dice reconocer.
Art. 19 DUDH: Todo individuo tiene derecho a la
libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y
el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
La
libertad de opinión y de expresión en Cuba solo está garantizada para aquellos
que se identifican plenamente con los lineamientos y propuestas del Partido
Comunista, “la fuerza dirigente superior de la sociedad
y del Estado”, en tanto, la libertad de opinión y de expresión para todos
aquellos que se oponen a la dirección del Partido Comunista está constreñida
por las leyes de desacato, por el constante acoso de la policía política, los
actos multitudinarios de acoso denominados “de repudio” y por leyes
discriminatorias como la conocida Ley 88 del 16 de febrero de 1999 o “Ley de Protección
de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba” la que en su Art. 7
sancionaba, bajo pretexto de contubernio con los objetivos de la Ley
"Helms-Burton" al que “colabore por cualquier vía con emisoras de
radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión extranjeros…”,
y por la cual en 2003 fueron condenados a largas penas de privación de libertad
75 activistas de derechos humanos, disidentes y periodistas independientes.
Art. 20 DUDH: 1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser
obligado a pertenecer a una asociación,
Es un
hecho que este artículo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos no
es reconocido para todos sin exclusión y discriminación. Las organizaciones
disidentes u opositoras no son reconocidas por el gobierno y su inscripción en
el Registro de Asociaciones Nacionales siempre reciben una resolución del
Ministerio de Justicia denegandolas. Así, el Art. 14 del Proyecto de
Constitución solo reconoce y estimula a las denominadas organizaciones de masas
con el objetivo de incorporar a sus asociados a las tareas de la
edificación, consolidación y defensa de la sociedad socialista. Esto
quiere decir que el Estado socialista solo reconoce a las organizacionews
satélites del Partido Comunista, (Central de Trabajadores de Cuba, Comités de
Defensa de la Revolución, Federación de Mujeres Cubanas, Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, Federación Estudiantil Universitaria y Federación
de Estudiantes de la Enseñanza Media) e implícitamente rechaza el derecho a la
libertad y asociación pacífica a todos los que rechazan al Partido Comunista
como “fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado”. Por otra parte el
Art. 61 del Proyecto de Constitución establece: “Los derechos de reunión,
manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reconocen por el
Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden público y el
acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley”. Tengamos en
cuenta que por orden público el Proyecto de Constitución entiende el
ordenamiento estatal, la jerarquía social, el sistema político y el gobierno
nacional. Estos derechos, insistimos, solo son reconocidos, por tanto, a los
miembros del Partido Comunista y a los asociados en las organizaciones de masas
vinculadas al Partido Comunista.
Art. 21 DUDH.-1. Toda
persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente
o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona
tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones
públicas desu país.
Aunque
el Art. 199 del Proyecto de Constitución establece que todos los ciudadanos tienen
derecho a intervenir en la dirección del Estado, bien directamente o
por intermedio de sus representantes elegidos para integrar los órganos del
Poder Popular y a participar en elecciones periódicas, plebiscitos y referendos
populares, que serán de voto libre, igual, directo y secreto, y por el Art. 92
del mismo Proyecto se reconoce el derecho del ciudadano a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder del Estado, y en los incisos b) y
c) de este mismo artículo se reconoce el poder de proponer y nominar
candidatos; y el de elegir y ser elegido, lo cierto es, que el ejercicio de
este derecho no es universal y solo es posible para una escogida élite
política. La existencia de una sola organizacion política legalizada en el país
impide la participación de una mayoría en el gobierno directamente, pues las
candidaturas para aspirar a puestos de elección pública no están garantizadas
para todos. El ciudadano solo tiene posibilidad para proponer candidatos para
el puesto irrelevante de Delegado de Cincunscripción municipal, en tanto que
las candidaturas para delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son elaboradas y
propuestas por “comisiones de candidaturas”, que de acuerdo con el Art. 76 de
la Ley No. 37, Ley Electoral del 15 de agosto de 1982 están integradas por “representantes
de las organizaciones políticas y de masas, designados por sus
direcciones municipales, y presidida por el representante del Partido”;
y el Art. 68 de la Ley No. 72 del 29 de octubre de 1992 que reformó a la
anterior Ley 37, modifica la redacción del Art. 76 exponiendo: “Las
Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de la Central
de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución,
de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de
Agricultores Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y
de la Federación de Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por
las direcciones nacionales, provinciales y municipales respectivas, a solicitud
de las Comisiones Electorales Nacional, Provinciales y Municipales”. Estas
comisiones, de acuerdo al Art. 69 de la Ley No. 72, ya no está precididas por
un representante del Partido, sino por un representante de la Central de
Trabajadores de Cuba, que para el caso es lo mismo, puesto que los altos cargos
de la Central de Trabajadores están ocupados mayormente por miembros del Comit
Central del Partido Comunista.
Estos
ejemplos muestran claramente que el Proyecto de Constitución viola los
principios de la indivisibilidad e interpendencia de los derechos humanos que
reconoce en los enunciados del Art. 39 y por tanto las leyes que actualmente
están en vigor y que constriñen los derechos recogidos en los mencionados
artículos 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, como
las leye de asociaciones, el delito de desacato, la Ley 88 y la Ley No, 72, podrían
declararse inconstitucionales en virtud de lo estipulado en el Art. 39 del
Proyecto de Constitución.