viernes, 31 de agosto de 2018

Del Sistema de Gobierno que se establece por el Proyecto de Constitución


Mario J. Viera



Si fuéramos a definir cuál es el tipo de régimen político, que el Proyecto de Constitución reseña para el sistema de gobierno en Cuba, tendríamos ante nosotros una abigarrada estructura donde se mezclan con el sovietismo algunas manifestaciones de parlamentarismo y de semipresidencialismo y, al mismo tiempo, no ser nada de ello en específico. Del sovietismo, la presencia de un órgano “supremo” del poder, la Asamblea Nacional del Poder Popular, copia fiel de lo que fuera el Soviet Supremo, y el remedo del Presidium, el Consejo de Estado, así como el poder universal del Partido único; del parlamentarismo la estrecha intercomunicación entre el legislativo y el poder ejecutivo, en cuanto el jefe de gobierno y su gabinete forman parte del legislativo, y la existencia del poder compartido de un Jefe de Estado y de un Jefe de Gobierno; del semipresidencialismo, el sistema ejecutivo dual y la amplia red de facultades de la que goza el Jefe de Estado.

Al mismo tiempo hay marcadas diferencias entre el régimen político que pergeña el Proyecto de Constitución y los diferentes sistemas de los que ha tomado inspiración. Si en el sovietismo existe la dualidad de que el Presidente del Consejo de Ministros es al mismo tiempo presidente del Consejo de Estado, por el Proyecto, esta dualidad de funciones desaparece y quedan separadas la dirección del Consejo de Ministros y la del Consejo de Estado, por lo que se desprende del Art. 116 al especificar que “El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Po­pular, lo son a su vez del Consejo de Estado”; además el Art. 106 que enumera las facultades del Presidente de la Asamblea Nacional, en su inciso b) señala claramente que este preside tanto las  sesiones de la Asamblea como las del Consejo de Estado.

Con el semipresidencialismo se diferencia en cuanto a la elección del Presidente de la República, pues este no es electo directamente por el voto popular, sino electo por la Asamblea Nacional (Art. 104, a) “de entre sus diputados” (Art. 121). No obstante la diferencia más determinante entre el régimen al que propende el Proyecto Constitucional y los de tipo parlamentario o semipresidencial está en que estos se fundan en el pluralismo político y en la existencia de dos o más partidos que compiten entre sí por el acceso al poder, en tanto que, en el sistema de monopartidismo no hay competencia política, no existe en realidad la política y el Estado que se funda sobre los presupuestos del partido único carece de toda legitimidad aunque se le intente justificar con un documento constitucional que le ampare y le rija, que simplemente es solo un disfraz de Constitución.

El Primer Ministro, de acuerdo al Art. 135 es el jefe de gobierno y a propuesta del presidente de la República es designado, como tal por la Asamblea Nacional del Poder Popular (Art. 136). Este jefe de gobierno está subordinado al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional del Poder Popular “a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión” (Art. 137). Obligatoriamente, para ser electo como Primer Ministro se requiere que este sea diputado de la Asamblea Nacional. Si al Presidente de la República le corresponde “representar al Estado y dirigir su política general” (Art. 123 b), al Primer Ministro solo le corresponde la representación del Gobierno (Art. 139 b). Si al Primer Ministro le corresponde “convocar y dirigir las sesiones del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo” (Art. 139 c), el Presidente de la República tiene la capacidad de presidir ambas instancias (Art. 123 v); además, el Presidente de la República “por derecho propio” participa en las reuniones del Consejo de Estado (Art. 123 u), en cambio el Primer Ministro no puede formar parte ni participar en el Consejo de Estado de acuerdo con lo estipulado en el Art. 116 que prescribe tajantemente que los miembros del Consejo de Ministros no pueden integrar el Consejo de Estado.

Cuando se analizan las prerrogativas tanto del Presidente de la República, Jefe de Estado ─ que en los sistemas parlamentarios es solo una figura representativa y protocolar ─, como la del Primer Ministro, o Jefe de Gobierno, tal y como las dispone el Proyecto de Constitución, queda claro que existe una división de funciones dentro del Ejecutivo, donde al Primer Ministro le corresponden las administrativas, en tanto que el Presidente encarna todo el poder político del gobierno. El jefe de gobierno funciona con las prerrogativas de un simple gerente. De cierta manera, parece que el ponente del proyecto de constitución habría tomado como fuente de inspiración la Constitución de la V República de Francia para describir las funciones no compartidas del Presidente de la República y del Primer Ministro.

El Art. 8 de la Constitución de Francia declara que es el Presidente de la República quien nombra al Primer Ministro (coincidente con el enunciado del Art. 136 del Proyecto de Constitución).

Art. 9 C. f.: “El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros”. Tal y como establece el Art. 123 v) del Proyecto constitucional.

Art. 14 C. f.: “El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él”. Capacidad esta que el Art. 123, incisos o y p del Proyecto de Constitución le reconoce al Jefe de Estado, aunque presentada como propuesta del presidente ante el Consejo de Estado, algo muy parecido con el procedimiento que se sigue en los Estados Unidos para el nombramiento de embajadores donde el nominado por el presidente debe ser confirmado por el Senado, con la diferencia de que el Senado de Estados Unidos puede rechazar al candidato y en el caso del Consejo de Estado es solo un procedimiento formal.

Art. 15. C. f.: “El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa nacional”. El Art. 123 del Proyecto de Constitución establece en su inciso h) que el Presidente de la República desempeña la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y deter­mina su organización general; por otra parte, el inciso i) le concede al Presidente “presidir el Consejo de Defensa Nacional y proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar”. Además, por el inciso j) de este artículo, el presidente puede “decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado...”. Esta misma prerrogativa le corresponde al Presidente de Francia otorgada por el Art. 16 de su Constitución, aunque con la previsión de “previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las Cámaras y el Consejo Constitucional”, este último, órgano judicial no establecido en el Proyecto de Constitución.

El inciso c, del Art. 123 del Proyecto de Constitución le confiere al Presidente de la República la facultad de “dirigir la política exterior, las rela­ciones con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional”. En la mayoría de las legislaciones constitucionales se establece que el Jefe del Gobierno tiene como atribución y obligación suya, además de dirigir la política general del Gobierno, administrar la Hacienda Pública velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República, la de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales, capacidad que el Proyecto solo le reconoce al jefe de Estado.

Podemos concluir que, de hecho, y teniendo en cuenta los enunciados del Art. 5 del Proyecto de Constitución con los enunciados de sus artículos 123 y 139, este último que establece las facultades del Primer Ministro, que el poder central de la República tiene carácter tripartito con el Primer Secretario del Buró Político del Partido Comunista de Cuba a la cabeza y los cargos de jefe de Estado y de Gobierno en el segundo escalón del poder, aunque con la preminencia del Jefe de Estado sobre el del Jefe de Gobierno.

Hasta ahora, y hasta que no se apruebe la nueva Constitución, Miguel Díaz-Canel se mantendrá al frente del ejecutivo como Presidente del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado. Se ha dado el inusual caso, en la Cuba del castrismo de que el Gobierno de Cuba por primera vez esté presidido por un personaje, primero que no es un Castro, segundo que no es el Primer Secretario del Partido Comunista y tercero que no es uno de los “históricos”, ya que nació cuando el castrismo llevaba algo más de un año en el poder. Mientras Raúl Castro, que le entregó las riendas del poder a Díaz-Canel de puro grado, esté al frente del Partido Comunista de Cuba, presumible y supuestamente hasta la conclusión de VIII Congreso del Partido en 2021, Díaz-Canel, que es también miembro del Buró Político del Partido Comunista, estará bajo su tutela, guía y amparo. Pero como adelantó Arturo López-Levy (Cuatro claves del cambio presidencial en Cuba. esGlobal. Org, 19 de marzo de 2018), “El balance de poder que hereda, con Raúl Castro como actor de veto desde su permanencia en la primera secretaria del PCC hasta 2021 y mientras viva por su rol revolucionario fundador del PCC y las Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), la hostilidad anticipada por Estados Unidos bajo Donald Trump y los propios intereses de elite que representa, empujan a Díaz-Canel a la cautela”. Pero la cautela con la que Díaz-Canel pueda actuar no es precisamente la que tiene en mente López-Levy, si no la necesaria para mantener la confianza de Raúl Castro y ganar, si fuera posible, el cargo supremo de la primera secretaría del Buró Político, esto solo posible si Raúl Castro mantuviera su palabra de mantenerse al frente del Partido solo hasta el final del VIII Congreso y él mismo le propusiera como su sustituto. Raúl Castro, que ha probado ser más pragmático que ideólogo, está desarrollando un experimento, probando la capacidad del Delfín para decidir si este será continuador de su legado y si podrá dejar en sus manos la alta dirección del Partido y del Estado.

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