Mario J. Viera
Si fuéramos a definir cuál es el tipo
de régimen político, que el Proyecto de Constitución reseña para el sistema de
gobierno en Cuba, tendríamos ante nosotros una abigarrada estructura donde se
mezclan con el sovietismo algunas manifestaciones de parlamentarismo y de
semipresidencialismo y, al mismo tiempo, no ser nada de ello en específico. Del
sovietismo, la presencia de un órgano “supremo” del poder, la Asamblea Nacional
del Poder Popular, copia fiel de lo que fuera el Soviet Supremo, y el remedo
del Presidium, el Consejo de Estado, así como el poder universal del Partido
único; del parlamentarismo la estrecha intercomunicación entre el legislativo y
el poder ejecutivo, en cuanto el jefe de gobierno y su gabinete forman parte
del legislativo, y la existencia del poder compartido de un Jefe de Estado y de
un Jefe de Gobierno; del semipresidencialismo, el sistema ejecutivo dual y la
amplia red de facultades de la que goza el Jefe de Estado.
Al mismo tiempo hay marcadas
diferencias entre el régimen político que pergeña el Proyecto de Constitución y
los diferentes sistemas de los que ha tomado inspiración. Si en el sovietismo
existe la dualidad de que el Presidente del Consejo de Ministros es al mismo
tiempo presidente del Consejo de Estado, por el Proyecto, esta dualidad de
funciones desaparece y quedan separadas la dirección del Consejo de Ministros y
la del Consejo de Estado, por lo que se desprende del Art. 116 al especificar
que “El Presidente, el Vicepresidente y
el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del
Consejo de Estado”; además el Art. 106 que enumera las facultades del
Presidente de la Asamblea Nacional, en su inciso b) señala claramente que este preside tanto las sesiones de la Asamblea como las del Consejo
de Estado.
Con el semipresidencialismo se
diferencia en cuanto a la elección del Presidente de la República, pues este no
es electo directamente por el voto popular, sino electo por la Asamblea Nacional
(Art. 104, a) “de entre sus diputados” (Art. 121). No obstante la diferencia
más determinante entre el régimen al que propende el Proyecto Constitucional y
los de tipo parlamentario o semipresidencial está en que estos se fundan en el
pluralismo político y en la existencia de dos o más partidos que compiten entre
sí por el acceso al poder, en tanto que, en el sistema de monopartidismo no hay
competencia política, no existe en realidad la política y el Estado que se
funda sobre los presupuestos del partido único carece de toda legitimidad
aunque se le intente justificar con un documento constitucional que le ampare y
le rija, que simplemente es solo un disfraz de Constitución.
El Primer Ministro, de acuerdo al Art.
135 es el jefe de gobierno y a propuesta del presidente de la República es
designado, como tal por la Asamblea Nacional del Poder Popular (Art. 136). Este
jefe de gobierno está subordinado al Presidente de la República y a la Asamblea
Nacional del Poder Popular “a los cuales rinde cuenta e informa de su gestión”
(Art. 137). Obligatoriamente, para ser electo como Primer Ministro se requiere
que este sea diputado de la Asamblea Nacional. Si al Presidente de la República
le corresponde “representar al Estado y dirigir su política general” (Art. 123
b), al Primer Ministro solo le corresponde la representación del Gobierno (Art.
139 b). Si al Primer Ministro le corresponde “convocar y dirigir las sesiones
del Consejo de Ministros o de su Comité Ejecutivo” (Art. 139 c), el Presidente
de la República tiene la capacidad de presidir ambas instancias (Art. 123 v);
además, el Presidente de la República “por derecho propio” participa en las
reuniones del Consejo de Estado (Art. 123 u), en cambio el Primer Ministro no
puede formar parte ni participar en el Consejo de Estado de acuerdo con lo
estipulado en el Art. 116 que prescribe tajantemente que los miembros del
Consejo de Ministros no pueden integrar el Consejo de Estado.
Cuando se analizan las prerrogativas
tanto del Presidente de la República, Jefe de Estado ─ que en los sistemas
parlamentarios es solo una figura representativa y protocolar ─, como la del
Primer Ministro, o Jefe de Gobierno, tal y como las dispone el Proyecto de Constitución,
queda claro que existe una división de funciones dentro del Ejecutivo, donde al
Primer Ministro le corresponden las administrativas, en tanto que el Presidente
encarna todo el poder político del gobierno. El jefe de gobierno funciona con
las prerrogativas de un simple gerente. De cierta manera, parece que el ponente
del proyecto de constitución habría tomado como fuente de inspiración la
Constitución de la V República de Francia para describir las funciones no
compartidas del Presidente de la República y del Primer Ministro.
El Art. 8 de la Constitución de
Francia declara que es el Presidente de la República quien nombra al Primer
Ministro (coincidente con el enunciado del Art. 136 del Proyecto de
Constitución).
Art. 9 C. f.: “El Presidente de la
República presidirá el Consejo de Ministros”. Tal y como establece el Art. 123
v) del Proyecto constitucional.
Art. 14 C. f.: “El Presidente de la República
acreditará a los embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias
extranjeras; los embajadores y enviados extraordinarios extranjeros estarán
acreditados ante él”. Capacidad esta que el Art. 123, incisos o y p
del Proyecto de Constitución le reconoce al Jefe de Estado, aunque presentada
como propuesta del presidente ante el Consejo de Estado, algo muy parecido con
el procedimiento que se sigue en los Estados Unidos para el nombramiento de
embajadores donde el nominado por el presidente debe ser confirmado por el
Senado, con la diferencia de que el Senado de Estados Unidos puede rechazar al
candidato y en el caso del Consejo de Estado es solo un procedimiento formal.
Art. 15. C. f.: “El
Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá los
consejos y los comités superiores de defensa nacional”. El Art. 123 del
Proyecto de Constitución establece en su inciso h) que el Presidente de la República
desempeña la Jefatura Suprema de las instituciones armadas y determina su
organización general; por otra parte, el inciso i) le concede al Presidente “presidir el Consejo de Defensa Nacional y
proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según
proceda, declarar el Estado de Guerra o la Guerra en caso de agresión militar”.
Además, por el inciso j) de este artículo, el presidente puede “decretar la Movilización General cuando la
defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la
Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta
de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea
Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado...”. Esta misma
prerrogativa le corresponde al Presidente de Francia otorgada por el Art. 16 de
su Constitución, aunque con la previsión de “previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes de las
Cámaras y el Consejo Constitucional”, este último, órgano judicial no
establecido en el Proyecto de Constitución.
El inciso c, del Art. 123 del Proyecto
de Constitución le confiere al Presidente de la República la facultad de “dirigir la política exterior, las relaciones
con otros Estados y la relativa a la defensa y la seguridad nacional”. En la
mayoría de las legislaciones constitucionales se establece que el Jefe del
Gobierno tiene como atribución y obligación suya, además de dirigir la política
general del Gobierno, administrar la Hacienda Pública velar por el orden
interno y la seguridad exterior de la República, la de dirigir la política exterior y las relaciones internacionales,
capacidad que el Proyecto solo le reconoce al jefe de Estado.
Podemos concluir que, de hecho, y
teniendo en cuenta los enunciados del Art. 5 del Proyecto de Constitución con
los enunciados de sus artículos 123 y 139, este último que establece las
facultades del Primer Ministro, que el poder central de la República tiene
carácter tripartito con el Primer Secretario del Buró Político del Partido
Comunista de Cuba a la cabeza y los cargos de jefe de Estado y de Gobierno en
el segundo escalón del poder, aunque con la preminencia del Jefe de Estado
sobre el del Jefe de Gobierno.
Hasta ahora, y hasta que no se apruebe
la nueva Constitución, Miguel Díaz-Canel se mantendrá al frente del ejecutivo
como Presidente del Consejo de Ministros y del Consejo de Estado. Se ha dado el
inusual caso, en la Cuba del castrismo de que el Gobierno de Cuba por primera
vez esté presidido por un personaje, primero
que no es un Castro, segundo que no
es el Primer Secretario del Partido Comunista y tercero que no es uno de los “históricos”, ya que nació cuando el
castrismo llevaba algo más de un año en el poder. Mientras Raúl Castro, que le
entregó las riendas del poder a Díaz-Canel de puro grado, esté al frente del
Partido Comunista de Cuba, presumible y supuestamente hasta la conclusión de
VIII Congreso del Partido en 2021, Díaz-Canel, que es también miembro del Buró
Político del Partido Comunista, estará bajo su tutela, guía y amparo. Pero como
adelantó Arturo López-Levy (Cuatro claves
del cambio presidencial en Cuba. esGlobal. Org, 19 de marzo de 2018), “El balance de poder que hereda, con Raúl
Castro como actor de veto desde su permanencia en la primera secretaria del PCC
hasta 2021 y mientras viva por su rol revolucionario fundador del PCC y las
Fuerzas Armadas Revolucionarias (FAR), la hostilidad anticipada por Estados
Unidos bajo Donald Trump y los propios intereses de elite que representa,
empujan a Díaz-Canel a la cautela”. Pero la cautela con la que Díaz-Canel
pueda actuar no es precisamente la que tiene en mente López-Levy, si no la
necesaria para mantener la confianza de Raúl Castro y ganar, si fuera posible,
el cargo supremo de la primera secretaría del Buró Político, esto solo posible
si Raúl Castro mantuviera su palabra de mantenerse al frente del Partido solo
hasta el final del VIII Congreso y él mismo le propusiera como su sustituto. Raúl
Castro, que ha probado ser más pragmático que ideólogo, está desarrollando un
experimento, probando la capacidad del Delfín para decidir si este será
continuador de su legado y si podrá dejar en sus manos la alta dirección del
Partido y del Estado.