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lunes, 17 de junio de 2019

SOBRE LA TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA CONSTITUCION COMUNISTA DE CUBA.


Mario J. Viera

Con la nueva Constitución política, elaborada y procesada por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba, y aprobada por medio de un referendo nada transparente, el régimen pretende mejorar su cara ante la comunidad internacional, y preferentemente en lo concerniente a los derechos humanos. Así, en el artículo 41 del Título V, Derechos, Deberes y Garantías, se declara, muy correctamente planteado desde el punto de vista de la técnica constitucional:

ARTÍCULO 41. El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos.

Esta caracterización de los derechos humanos es tomada casi textualmente de la Declaración y Programa de Viena aprobada en la Convención Mundial de Derechos Humanos de 1993, que en su artículo 5 precisó: “Todos los derechos humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí. La comunidad internacional debe tratar los derechos humanos en forma global y de manera justa y equitativa, en pie de igualdad y dándoles a todos, el mismo peso”. Las características fundamentales de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos son las siguientes:

Universales. Los derechos que incluye la Declaración Universal de los Derechos Humanos pertenecen a todos los seres humanos por el mero hecho de serlo.
Inalienables. No se pueden enajenar, nadie puede ser despojado de ellos.
Irrenunciables. No se puede renunciar a ellos, aunque sea por propia voluntad, y por lo tanto son también intransferibles, nadie más que el propio titular puede valerse de ellos.
Imprescriptibles. Son para toda la vida, no tienen fecha de caducidad por ningún motivo.
Indivisibles. Ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro derecho, no puede prescindirse de ninguno.

Y como característica básica su Progresividad. Un dato del proceso de evolución de la civilización es el progresivo incremento del elenco de los derechos humanos. Conforme la especie humana va adquiriendo mayor conciencia de sus esencias individuales y sociales, la noción de la dignidad personal se va enriqueciendo. El correlato de esto es la aparición de nuevos derechos humanos. De allí que, por ejemplo, la relación constitucional de los derechos humanos sea enunciativa y no taxativa, admitiendo así la posibilidad de incorporar nuevos derechos. (Guía para Promotores de Derechos Humanos. Min. Justicia, Lima Perú. Consejo Nacional de Derechos Humanos)

Enunciado estos del constituyente del Partido Comunista de Cuba definidos solo como portada, porque, definitivamente no hace innovación alguna en la declaración de los derechos que el texto recoge en sus restantes enunciados. Como señala Matías A. Sucunza (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos: conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte. Microjuris.com, 10-jul-2014) “Los derechos son las facultades que tienen las personas y colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no puede transgredirlos. Las garantías son los instrumentos legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos, cuando éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus manos el Poder Público o el poder privado”. Es sobre esta base que se conforma lo que jurídicamente se conoce como principio de progresividad.

Partiendo de estas definiciones, analicemos lo que el Buró Político del PCC entiende por “tutela efectiva de los derechos fundamentales:

“ARTÍCULO 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

ARTÍCULO 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

ARTÍCULO 98. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

ARTÍCULO 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento”.

(Es decir se deja a reserva de la Ley cuáles son los derechos que pudieran estar “amparados por esta garantía”.  Por tanto, NO SON TODOS LOS DERECHOS los amparados o tutelados bajo el procedimiento preferente sumario o expedito)

Este procedimiento preferente sumario o expedito, está recogido en varios textos constitucionales, y se incluye en la nueva normativa constitucional de Cuba, supuestamente, dentro del tópico que, en derecho constitucional, se conoce como “acción de tutela (o amparo) de los derechos” o sistema de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

La Constitución de Colombia, establece en su artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La Constitución española recoge este derecho de amparo de los derechos, en sus artículos 24. 1 y 53.2. En el primer caso se estableces: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. En el segundo caso, se establece: “Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30”.

La Constitución comunista limita en el ejercicio de los derechos fundamentales a la “objeción de conciencia” (Art.54 párrafo segundo: La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos), la libertad de residencia y circulación (Decreto 217 de 22 de abril de 1997), la libertad de expresión y de prensa (Art. 55 párrafo segundo: Los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus manifestaciones y soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad) y el derecho de reunión y manifestación (Art. 5. El Partido Comunista de Cuba, único, [...] vanguardia organizada de la nación cubana, [...] es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado... Art. 6. La Unión de Jóvenes Comunistas, organización de vanguardia de la juventud cubana, cuenta con el reconocimiento y el estímulo del Estado, contribuye a la formación) y no incluye el derecho de los trabajadores a la huelga.

De acuerdo con las constitucionalistas María Garrote De Marcos/Beatriz Vila Ramos, “el derecho a la tutela judicial efectiva convierte a los tribunales ordinarios en garantes de los derechos reconocidos a los ciudadanos, todos ellos, no sólo los derechos fundamentales”. Concepto muy diferente a los enunciados del párrafo segundo del artículo 99 de la actual Constitución del régimen comunista de Cuba. Para Catalina Botero Marina la acción de tutela de los derechos fundamentales, es una “acción judicial subsidiaria, residual y autónoma, dirigida a permitir el control constitucional de las acciones u omisiones de todas las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares”, interpuesta “por cualquier persona para la defensa pronta y efectiva de los derechos fundamentales cuando ello resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable o cuando no exista otro medio de defensa judicial que sirva para tales efectos” (Citada por Liliana Carrera Silva. La acción de tutela en Colombia. Rev. IUS vol.5 no.27 Puebla ene./jun. 2011)

Ahora bien, el procedimiento preferente significa que los procedimientos judiciales en cuanto a una denuncia de violación de alguno de los derechos fundamentales de una persona se deben tramitar y resolver con prioridad a cualquier otro procedimiento, con absoluta prioridad sobre el orden cronológico de entrada de cualquier otro asunto en el tribunal. Es decir, hay que tramitarlos y resolverlos de inmediato.

 En cuanto al proceso considerado como expedito (en este sentido el texto del artículo 99 es más adecuado técnicamente, porque implica la idea de “rapidez”) dado que se concentra solo en el tema exclusivo del amparo del derecho fundamental contra cualquier acto de acción u omisión cometido por “órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones”.

El principio de legalidad y la protección judicial frente al uso arbitrario del poder ─ implícito en el artículo 99 ─ por el procedimiento de trámite preferente, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, que es el orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración, aunque esto queda sin ser definido en el texto de los artículos 98 y 99.

Resumiendo: El procedimiento de tutela de los derechos fundamentales es:

1 Cualquier persona puede presentarlo ante cualquier tribunal ordinario
2 Preferente sobre cualquier otro procedimiento que el tribunal esté conociendo
3 Expedito o Sumario de resolución inmediata
4 Concentrado, que solo resolverá lo concerniente al asunto del derecho que ha sido violado, sin considerar otros aspectos del atestado no concernientes al tema principal de la salvaguardia de los derechos ofendido.

En el ejercicio del sistema judicial, que el nuevo texto no hace diferente al definido por la Constitución del 76, ¿funcionará eficientemente el principio de tutela de los derechos fundamentales, tal como lo norman los artículos 92, 93, 98 y 99 del texto constitucional vigente? ¿O será el de un simple trámite legalista solo para pronunciar una sentencia de “no ha lugar”?

Esto último será lo más probable.

Sin embargo, nada impide que muchos ciudadanos se acojan a esta normativa al considerar que sus derechos han sido vulnerados. Esta determinación ciudadana no implica de modo alguno una legitimación conciente del sistema de gobierno impuesto en Cuba, aunque los radicales lo consideren un insulto. Es válida esa acción, que si se realiza masivamente saturarán los servicios judiciales y plantearán un acto de rechazo al Estado comunista, aunque pueda parecer que se le esté concediendo confianza.

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