viernes, 28 de septiembre de 2018

Las implicaciones del concepto del “debido respeto” a las autoridades


Mario J. Viera





Cuando paso a paso se estudia y analiza el documento base para la formulación de la nueva Constitución propuesta por la Comisión ad hoc que preside Raúl Castro como primer Secretario General del PCC, se llega a la conclusión general de que el Proyecto que se “debate” en estos momentos es, en primer lugar, una propuesta adulcorada de mantener lo hasta ahora existente en cuanto a la estructura básica del poder político, con algunos muy pocos enunciados de carácter demoliberal insertos en el texto para hacerle más digerible; en segundo lugar, y aunque se copian un tanto modificados algunos preceptos, extraidos con pinzas de la Constitución republicana de 1940, el Proyecto no  puede ser considerado como una continuación de toda la tradición constitucional de Cuba iniciada en 1869 con la Constitución mambisa hasta su momento cumbre cuando se  promulgó la Constitución de 1940, y, en tercer lugar, la elaboración del Proyecto muestra que sus postulantes carecen de imaginación pues toda su confección ha sido un simple procediminto de corta y pega de disímiles enunciados tomados de varias constituciones. Esta última aseveración puede ser constatada haciendo recurso del constitucionalismo comparado. Ya cuando analizaba las funciones no compartidas que el Proyecto de Constitución asigna al Presidente como jefe de Estado y al Primer Ministro noté que parecía que el ponente del proyecto de constitución se había inspirado en la Constitución de la V República de Francia por la similitud existente entre algunos de los enunciados del Proyecto y los de esa Constitución; pero el ejemplo más notorio de corta y copia empleado por el ponente del Proyecto, nos lo da el artículo 91 que he estado analizando y que guarda una muy estrecha semejanza con el artículo 135 de la Constitución de Guatemala y no solo para el caso del inusual deber de guardar el debido respeto a las autoridades.

Comparemos:

Art. 135 Cg: Son (...) deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República:
Art. 91 Pc: Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes: 

Art. 135 Cg: a) Servir y defender a la Patria;
Art. 91 Pc: a) Servir y defender a la Patria;  

Art. 135 Cg: Cumplir y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
Art. 91 Pc: b) cumplir la Constitución y demás leyes de la nación;

Art. 135 Cg: d) Contribuir a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
Art. 91 Pc: c) contribuir a los gastos públicos en la forma establecida por la ley;

Art. 135 Cg: f) Guardar el debido respeto a las autoridades;

Art. 135 Cg: g) Prestar servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Art. 91 Pc: e) prestar servicio militar y social de acuerdo con la ley; 

¿Simple coincidencia? No, intención y propósito. Hagamos, como propone el positivismo jurídico, un intento de interpretar cuál, en definitiva, es la intención del ponente del Proyecto de Constitución para incluir en el texto estos preceptos tomados de la Constitución guatemalteca de 1985.   Por el Art.59 del Proyecto de Constitución se establece el reconocimento, respeto y garantía de la libertad de expresión; es decir, se garantiza el derecho que toda persona tiene de expresarse sin ser hostigado debido a lo que opine o como se consigna en el numeral 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos: “Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Sin embargo, el Código Penal vigente en Cuba en su Art, 144 define que todo aquel “que amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad, funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus funciones o en ocasión o con motivo de ellas” comete un delito de desacato; delito que, en su forma agravada prevé una sanción penal de uno a tres años de privación de libertad si estos actos se realicen “respecto al Presidente del Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular”, Evidentemente, por el enunciado del Art. 59 del Proyecto de Constitución, la figura del delito de desacato definida en el Art. 144 del Código Penal puede ser calificado de inconstitucional, y lo sería, si en el texto del Proyecto no figurara como deber del ciudadano el de “guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes”.

Así, en el Código Penal guatemalteca, al entrar en vigor la Constitución de 1985, en sus artículos 411, 412 y 413 se configuraba el delito de desacato y, el deber de guardar el debido respeto a las autoridades consignado en el inciso f del Art. 135 de la Constitución amparaba lo sancionado en esos tres artículos del Código Penal. Pero existe una importante diferencia entre los postulados del Proyecto de Constitución y los de la Constitución guatemalteca de 1985 pues en esta se postula, por su artículo 35, la libertad de “emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna”, y para mayor abundamiento en su párrafo segundo se dice claramente que “(n)o constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”, consideraciones estas no enunciadas en ninguno parte de los articulados del Proyecto de Constitución que propone el Partido Comunista de Cuba. Pero, algo más, con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1985, ya desde 1966 estaba vigente en Guatemala la ley orgánica de Emisión del Pensamiento, con ninguna correspondencia en las normativas presentes de la legislación socialista de Cuba, la que en su artículo 35 declaró igual disposición que la contenida en el coincidente artículo 35 de la Constitución de no constituir “delito de calumnia o injuria los ataques a funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles alguna imputación”. En consecuencia a estas formulaciones, la Corte Constitucional ─ órgano inexistente en la Constitución aún vigente en Cuba y en los enunciados del Proyecto de Constitución ─ declaró en sentencia de fecha 1 de febrero del 2006 inconstitucionales los artículos 411, 412 y 413 del Código Penal. Como cita el Presidente de la Cámara Guatemalteca de Periodismo, Mario Fuentes Destarac, la Corte expresó en esa sentencia que “(…) aplicando un elemental principio de realismo, resulta insoslayable que la expectativa de ser sancionado penalmente por expresar opiniones puede desalentar a un particular a expresar éstas; de manera que si bien la normativa penal no contempla una censura expresa, sí puede motivar a una autocensura del propio ciudadano en asuntos sobre los cuales, en un sistema democrático, se requiere de su expresión crítica para motivar el correspondiente escrutinio de la función pública” para añadir: Por previsión expresa del segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe precisarse que la responsabilidad que pudiera imputarse a una persona por haber realizado una crítica, señalamiento o imputación que pueda ser considerada como infamante por parte de un funcionario público, debe ser de tipo civil”.

Esta conclusión de la Corte Constitucional de Guatemala coincide con el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) al considerar este que someter la difamación al orden penal resulta una “interferencia desproporcionada en el ejercicio de (…) la libertad de expresión” ya que, para satisfacer los perjuicios que esta pueda provocar, es suficiente su sumisión al orden civil.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual 1998, consideró que “la aplicación de leyes para proteger el honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás integrantes de la sociedad. (…) Si se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son, a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”, y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos declara en su numeral 11 que estando los funcionarios públicos “sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.

Alguien propiamente ha expresado que catalogar el desacato como delito es propio de las dictaduras. El origen de este tipo de delito se encuentra en el Derecho Romano calificado dentro de los delitos de “lesae maiestatis” como instrumento legal para la protección del emperador. De este modo, el ordnamirnto constitucional castrista, independiente de algunas cláusulas cosméticas de apertura, continuará siendo el ropaje jurídico de una dictadura totalitaria.

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