Mario J. Viera
Cuando
paso a paso se estudia y analiza el documento base para la formulación de la
nueva Constitución propuesta por la Comisión ad hoc que preside Raúl Castro como primer Secretario General del
PCC, se llega a la conclusión general de que el Proyecto que se “debate” en estos
momentos es, en primer lugar, una propuesta adulcorada de mantener lo hasta
ahora existente en cuanto a la estructura básica del poder político, con
algunos muy pocos enunciados de carácter demoliberal insertos en el texto para
hacerle más digerible; en segundo lugar, y aunque se copian un tanto
modificados algunos preceptos, extraidos con pinzas de la Constitución
republicana de 1940, el Proyecto no
puede ser considerado como una continuación de toda la tradición
constitucional de Cuba iniciada en 1869 con la Constitución mambisa hasta su
momento cumbre cuando se promulgó la
Constitución de 1940, y, en tercer lugar, la elaboración del Proyecto muestra
que sus postulantes carecen de imaginación pues toda su confección ha sido un
simple procediminto de corta y pega de
disímiles enunciados tomados de varias constituciones. Esta última aseveración
puede ser constatada haciendo recurso del constitucionalismo comparado. Ya
cuando analizaba las funciones no compartidas que el Proyecto de Constitución
asigna al Presidente como jefe de Estado y al Primer Ministro noté que parecía
que el ponente del proyecto de constitución se había inspirado en la
Constitución de la V República de Francia por la similitud existente entre
algunos de los enunciados del Proyecto y los de esa Constitución; pero el
ejemplo más notorio de corta y copia empleado por el ponente del Proyecto, nos
lo da el artículo 91 que he estado analizando y que guarda una muy estrecha
semejanza con el artículo 135 de la Constitución de Guatemala y no solo para el
caso del inusual deber de guardar el debido respeto a las autoridades.
Comparemos:
Art. 135 Cg: Son (...) deberes de los guatemaltecos, además de los consignados en otras normas de
la Constitución y leyes de la República:
Art. 91 Pc: Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta
Constitución y las leyes:
Art. 135 Cg: a) Servir
y defender a la Patria;
Art. 91 Pc: a) Servir
y defender a la Patria;
Art. 135 Cg: Cumplir
y velar, porque se cumpla la Constitución de la República;
Art. 91 Pc: b) cumplir la Constitución y demás leyes de la
nación;
Art. 135 Cg: d) Contribuir
a los gastos públicos, en la forma prescrita por la ley;
Art. 91 Pc: c) contribuir
a los gastos públicos en la forma establecida por la ley;
Art. 135 Cg: f) Guardar
el debido respeto a las autoridades;
Art. 91 Pc: d) guardar el debido respeto a las autoridades y sus agentes;
Art. 135 Cg: g) Prestar
servicio militar y social, de acuerdo con la ley.
Art. 91 Pc: e) prestar
servicio militar y social de acuerdo con la ley;
¿Simple
coincidencia? No, intención y propósito. Hagamos, como propone el positivismo
jurídico, un intento de interpretar cuál, en definitiva, es la intención del
ponente del Proyecto de Constitución para incluir en el texto estos preceptos
tomados de la Constitución guatemalteca de 1985. Por el Art.59 del Proyecto de Constitución
se establece el reconocimento, respeto y garantía de la libertad de expresión; es decir, se garantiza el derecho que toda
persona tiene de expresarse sin ser hostigado debido a lo que opine o como se
consigna en el numeral 6 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de
la Organización de Estados Americanos: “Toda persona tiene derecho a
comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma”. Sin embargo, el
Código Penal vigente en Cuba en su Art, 144 define que todo aquel “que
amenace, calumnie, difame, insulte, injurie o de cualquier modo ultraje u
ofenda, de palabra o por escrito, en su dignidad o decoro a una autoridad,
funcionario público, o a sus agentes o auxiliares, en ejercicio de sus
funciones o en ocasión o con motivo de ellas” comete un delito de desacato; delito que, en su forma agravada prevé
una sanción penal de uno a tres años de privación de libertad si estos actos se
realicen “respecto al Presidente del
Consejo de Estado, al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a
los miembros del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros o a los Diputados
a la Asamblea Nacional del Poder Popular”, Evidentemente, por el enunciado
del Art. 59 del Proyecto de Constitución, la figura del delito de desacato
definida en el Art. 144 del Código Penal puede ser calificado de
inconstitucional, y lo sería, si en el texto del Proyecto no figurara como
deber del ciudadano el de “guardar el debido respeto a las autoridades y sus
agentes”.
Así, en el Código Penal guatemalteca, al
entrar en vigor la Constitución de 1985, en sus artículos 411, 412 y 413 se
configuraba el delito de desacato y, el deber de guardar el debido respeto a
las autoridades consignado en el inciso f
del Art. 135 de la Constitución amparaba lo sancionado en esos tres artículos
del Código Penal. Pero existe una importante diferencia entre los postulados
del Proyecto de Constitución y los de la Constitución guatemalteca de 1985 pues
en esta se postula, por su artículo 35, la libertad de “emisión del pensamiento por
cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho
constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental
alguna”, y para mayor
abundamiento en su párrafo segundo se dice claramente que “(n)o constituyen delito o falta las
publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra
funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus
cargos”, consideraciones estas no enunciadas en ninguno parte de los
articulados del Proyecto de Constitución que propone el Partido Comunista de
Cuba. Pero, algo más, con anterioridad a la promulgación de la Constitución de
1985, ya desde 1966 estaba vigente en Guatemala la ley orgánica de Emisión del
Pensamiento, con ninguna correspondencia en las normativas presentes de la legislación
socialista de Cuba, la que en su artículo 35 declaró igual disposición que la
contenida en el coincidente artículo 35 de la Constitución de no constituir “delito de calumnia o injuria los ataques a
funcionarios o empleados públicos por actos puramente oficiales en el ejercicio
de sus cargos aun cuando hayan cesado en dichos cargos al momento de hacérseles
alguna imputación”. En consecuencia a estas formulaciones, la Corte
Constitucional ─ órgano inexistente en la Constitución aún vigente en Cuba y en
los enunciados del Proyecto de Constitución ─ declaró en sentencia de fecha 1
de febrero del 2006 inconstitucionales los artículos 411, 412 y 413 del Código
Penal. Como cita el Presidente de la Cámara Guatemalteca de Periodismo, Mario
Fuentes Destarac, la Corte expresó en esa sentencia que “(…) aplicando un elemental principio de
realismo, resulta insoslayable que la expectativa de ser sancionado
penalmente por expresar opiniones puede desalentar a un particular a
expresar éstas; de manera que si bien la normativa penal no contempla una
censura expresa, sí puede motivar a una autocensura del propio ciudadano en
asuntos sobre los cuales, en un sistema democrático, se requiere de su
expresión crítica para motivar el correspondiente escrutinio de la función pública”
para añadir: Por previsión expresa del
segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, debe precisarse que la responsabilidad que pudiera imputarse a una
persona por haber realizado una crítica, señalamiento o imputación que pueda
ser considerada como infamante por parte de un funcionario público, debe ser de
tipo civil”.
Esta conclusión de
la Corte Constitucional de Guatemala coincide con el criterio expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
al considerar este que someter la difamación al orden penal resulta una
“interferencia desproporcionada en el ejercicio de (…) la libertad de expresión”
ya que, para satisfacer los perjuicios que esta pueda provocar, es suficiente
su sumisión al orden civil.
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual 1998, consideró que “la aplicación de leyes para proteger el
honor de los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial les otorga
injustificadamente un derecho a la protección de la que no disponen los demás
integrantes de la sociedad. (…) Si
se considera que los funcionarios públicos que actúan en carácter oficial son,
a todos los efectos, el gobierno, es precisamente el derecho de los
individuos y de la ciudadanía criticar y estructurar las acciones
y actitudes de esos funcionarios en lo que atañe a la función pública”,
y la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la Organización
de Estados Americanos declara en su numeral 11 que estando los funcionarios
públicos “sujetos a un mayor escrutinio
por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva
dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como ‘leyes de
desacato’ atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información”.
Alguien propiamente
ha expresado que catalogar el desacato como delito es propio de las dictaduras.
El origen de este tipo de delito se encuentra en el Derecho Romano calificado
dentro de los delitos de “lesae
maiestatis” como instrumento legal para la protección del emperador. De
este modo, el ordnamirnto constitucional castrista, independiente de algunas
cláusulas cosméticas de apertura, continuará siendo el ropaje jurídico de una
dictadura totalitaria.
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