domingo, 11 de junio de 2023

TENEMOS LA CONSTITUCION DE 1940, NO NECESITAMOS UNA NUEVA CONSTITUYENTE

 

Mario J. Viera

 


Insisto y seguiré insistiendo en este concepto: Tenemos una Constitución legítima, consensuada en una Constituyente integrada por los delegados electos directamente por el pueblo y por este aprobada en referendo democrático. Una Constitución muy avanzada para su época y que aún representa un hito en el camino de la democratización de Cuba.

La Constitución de 1940 fue la suma de toda la experiencia constitucionalista cubana iniciada por la Constitución de Guáimaro del 10 de abril de 1869 de la práctica política de la Primera República de 1902 y del periodo revuelto de los años treinta. Fue la legitimación del movimiento revolucionario; de la década de los 50 del pasado siglo iniciada por el estudiantado universitario donde se destacaron las figuras de Alvaro Barba y José Antonio Echeverría. Pisoteada por el régimen de Fulgencio Batista y derogada inconstitucionalmente por el régimen proto fascista de Fidel Castro para dar paso a un régimen híbrido de fascismo, al estilo de Benito Mussolini y de comunismo, a la hechura de Joseph Stalin.

Los postulados de la Constitución de 1940 deben y pueden ser el principio legitimador del movimiento opositor y disidente de Cuba frente a la tiranía del régimen totalitario del PCC; ellos son la negación absoluta de los postulados políticos de la Constitución de 2019, que representa lo que Mark Tushnet define como “autoritarismo constitucional” donde todas las decisiones políticas, potencialmente, pueden tomarse por un solo actor (que puede ser colectivo, por ejemplo, un partido político), cuyas decisiones no están reguladas por ley ni formal ni prácticamente, sino por conflictos de poder.

Pero ya, desde ahora, aparecen algunos que se consideran expertos en derecho constitucional, con ataques a la carta magna del 40 y promueven, sin haber alcanzado el poder político, nuevas constituciones políticas, surgidas, no de la tradición constitucional cubana, del talento de los nuevos constitucionalistas inspirados en posiciones, primordialmente economicistas  como si la Constitución del 40 no fuera la apropiada para el desarrollo de una economía de mercado, cuando la evidencia real demuestra el salto económico alcanzado por Cuba durante el breve periodo de 12 años de vigencia.

Otros señalan como críticas harto sapienciales que la Constitución no generó una conciencia cívica dentro de la ciudadanía ni la formación de las instituciones imprescindibles para el aseguramiento de sus postulados. Sin embargo, la magia no existe, en solo 12 años no se puede consolidar un verdadero estado de derecho a partir del caos político de los años 30, ni de la República mediatizada del 1902,

¿Cuántos años se requirieron en Estados Unidos para consolidar todas las instituciones políticas que requería su Constitución añeja con más de 230 años? Y en esos dos siglos de práctica constitucional estadounidense se han realizado un total de veintisiete enmiendas. La primeras diez, la carta de derechos, quedaron plasmadas en 1789, el resto a lo largo de los años. Más de dos siglos para consolidar la democracia y el estado de derecho de Estados Unidos. Ante esta historia constitucional ¿qué representan solo 12 años?

Los trasnochados neoconstitucionalistas insisten en señalar como sus principales deficiencias el ser demasiado extenso, con un total de 286 artículos distribuidos en un cuerpo de 19 títulos, y el ser muy detallista. Si se compara el número de artículos de la Constitución de 1940 con el articulado de la Constitución vigente en España que alcanza un total de 169, aparentemente el articulado de la Carta del 40 supera a la española en 117 artículos; sim embargo, en la Constitución de España hay un gran número de artículos que, como el artículo 152 consta de cinco párrafos; el 151 abarca 8 párrafo y el 149 con 35 párrafos. Además la Constitución de España consta con 4 disposiciones adicionales; 9 disposiciones transitorias; una disposición derogatoria estructurada en tres párrafos, y una disposición final; en tanto que la Constitución de 1940 consta de un Capítulo de Disposiciones Transitorias, algunas de las cuales pudieran ser drogadas como la extensa al Título IV que trata sobre la moratoria hipotecaria, un tema candente a la fecha de constituida la Asamblea Constituyente y originada como solución a los efectos de la crisis económica y a la caída de los precios del azúcar; disposición esta carente de actualidad al momento presente.

Si vamos a la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, comprobaremos que la misma cuenta con un total de 136 artículos desarrollados en 9 Títulos. Esto significa que la Carta mexicana cuenta con 150 artículos menos que la Constitución de 1940; pero esto no quiere decir que la azteca sea mucho más breve que la cubana, si consideramos la extensión que el texto de la primera le otorga a cada uno de sus artículos; un ejemplo de esto es su artículo 123 que es todo un muy extenso tratado sobre el trabajo y la previsión social desarrollado en 10 páginas del volumen.

Existen entre los renovadores constitucionalistas los que se quejan de que la Ley de leyes del 40 está avejentada, que se requiere actualizar, que se requiere dejarla para la historia, guardada en un anaquel polvoriento; y elaborar un nuevo texto acorde con los nuevos tiempos ¿Vale la pena rebatir este argumento?

En cuanto al otro defecto que los neoliberales aducen en contra de la Constitución de 1940, el de ser muy detallista, nada diré en contra, solo quiero referirlos a las “breves” constituciones española y mexicana; pero acotaré algo al respecto. Los delegados a la constituyente del 1939 ─ electos democráticamente ─ no eran políticos improvisados y conocían de todas las argucias de los políticos del patio para pasar, sin tropiezos, sobre aquellos preceptos constitucionales dejados a reserva de ley; conocían que por intereses partidistas, o no se dictaría la correspondiente ley complementaria o se aprobaría una que no se ajustaría al espíritu de la Constitución.

Es posible que lo estipulado en el artículo 22, con respecto a la no retroactividad de las leyes no penales “salvo que la propia Ley lo determine de orden público, de utilidad social o de necesidad nacional”, pueda considerarse como “detallista” en cuanto establece el procedimiento y requisitos para la aprobación de esa ley, como “el voto conforme de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo colegislador”; explica además que se deberá hacer en caso de impugnación del fundamento de la retroactividad y qué papel al respecto deberá jugar el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales. No deja el caso a reserva de leyes. 

El artículo 29 establece el principio del Habeas corpus y solo bastaría para ello lo enunciado en su primer párrafo: “Todo el que se encuentre detenido o preso fuera de los casos o sin las formalidades y garantías que prevean la Constitución y las Leyes, será puesto en libertad, a petición suya o de cualquier otra persona, sin necesidad de poder ni de dirección letrada mediante o sumarísimo procedimiento de hábeas corpus ante los tribunales ordinarios de justicia”. El constituyente no deja los aspectos fundamentales a reserva de leyes. Los establece, desarrollándolo en cuatro párrafos para que no se desvirtúe el principio de habeas corpus. En este caso el detallismo es previsorio y necesario. La Ley que se dicte al respecto tendrá que ajustarse estrictamente a los postulados de este artículo.

No resulta ocioso lo impuesto por el artículo 113 sobre jubilaciones y pensiones.

Toda la retórica en contra de la genuinidad y actualización de la Constitución de 1940 está enmarcada en dos puntos de vista: Uno, aquellos que aferrados a la escuela monetarista de Chicago ven con ojeriza el sindicalismo, los contratos colectivos de trabajo, el salario mínimo, la seguridad social, etc. y partidarios del mercado libre de toda regulación, y no solo del uso, sino también del abuso de la propiedad.  Dos, aquellos que se consideran expertos en derecho constitucional y poseedores de ideas brillantes para la conducción del Estado, pero con olvido de la tradición constitucionalista cubana; y entre estos están también los partidarios a favor de una reforma de la Constitución del 2019 y aceptan como reales y objetivos los derechos que supuestamente ampara esa Constitución.

Por supuesto, la Constitución de 1940 requiere determinadas enmiendas, pero estas deben adecuarse a los principios estipulados en los artículos 285 y 286 de su cláusula de reforma por un Congreso, electo democráticamente, luego del derrocamiento del régimen impuesto en Cuba por el inescrupuloso Partido Comunista de Cuba. En un próximo artículo analizaré y sugeriré algunas enmiendas que me atreveré presentar, pero solo basadas en mis criterios que no necesariamente tienen que coincidir con la opinión inteligente de otros. 

7 comentarios:

  1. La Constitución del 40 es intrínsecamente socialista. La parte dogmática de la de 2019 es exactamente igual a la del 40, exceptuando los artículos 4 y 5. La Constitución del 40 es continuidad del socialismo. Léase Ley Fundamental de febrero de 1959

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    1. Esa es tu opinión , para mi es liberal , el hecho es que es la que el pueblo se regaló en total libertad política y nunca fue derogada en debido proceso

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  2. Fue derogada en enero de 1959 por las 5 reformas constitucionales, aprobadas por juristas, jueces y otros miembros del gobierno provisional que estuvo a cargo. Magistrados del Poder Judicial dieron su aporte. Es una constitución estatista donde prima el poder del Estado por encima del individuo. Base ideológica de las de 1976 y 2019 respectivamente.

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    1. Porque te lo dijo Fidel ? No, la constitución solo puede ser derogada por el art 285 286

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  3. Es socialista, basta leerla. Sería volver a lo mismo

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  4. Igualar socialismo, tal como se entiende lo que es precisamente el Socialismo, con derechos sociales, seguridad social y justicia social, es simple y llanamente un error de principios y una demostración de falta de cultura política. La Constitución de 1940 jamás fue derogada legítimamente y en acuerdo con su cláusula de reforma tal como se consigna en sus artículos 285 y 286; fue inconstitucionalmente sustituida por un instrumento legal denominado Ley Fundamental, por decisión del Consejo de Ministros que asumió la capacidad constituyente.
    ¿De donde sale esa afirmación de que, el acto de suplantación de la Constitución de 1940, se debió al trabajo, quizá abnegado, sapientísimo y bien documentado de juristas, jueces? Es absurdo creer tal cosa, pues esto requerí; pero de tiempo que la denominada revolución no se podía dar, necesitaba que los cambios se realizaran en cuestión de minutos; pero aún suponiendo la existencia de un tal Consejo de Sabios Constitucionales, la derogación de la Carta del 40, sería ilegal e ilegítimo, pues esto solo le correspondía al Congreso de la República, que no al Consejo de Ministros, con el acuerdo de las dos tercera parte de los miembros del Congreso y la ratificación por medio de un referendo o consulta al pueblo. Nada de esto se hizo; por tanto, la Constitución de 1940 está vigente, si no de facto, de jure.
    Es falso que la parte dogmática de ese engendro legal que es la espuria Constitución de 2010 sean idénticos, La del 2019 no reconoce el derecho a la libre sindicalización de los trabajadores y al derecho de huelga; La Constitución de 1940 prohibió la confiscación de los bienes privados, elemento este que la distancia de toda propuesta socialista. La Constitución de 1940 prohibía la pena de muerte. No debe pasarse por alto que en los delegados a la Constituyente de 1939, estaban presentes todo el diapasón político e ideológico de la Nación, desde liberales tradicionales, socialista, comunistas y hasta algunos de ideas fascistas; pero los partidos se dejaron fuera de la constituyente y ni la izquierda dominó a la derecha, ni la derecha predominó sobre la izquierda

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