Mario J. Viera
La
Asamblea Nacional del Poder Popular, órgano legislativo del Estado, en virtud
del Art. 97 “es el órgano supremo del poder del Estado” y se supone además que
representa “a todo el pueblo y expresa
su voluntad soberana”; algo más o menos que repite el enunciado del inciso
b) del Art. 96 cuando se estipula que “el
pueblo controla la actividad de los órganos
estatales,
de los diputados, de los delegados y de los funcionarios”.
Sin embargo, en el texto del Proyecto constitucional, no se expone
explícitamente el cómo de ese control popular, si acaso, lo único que se ofrece
es la declaración difusa de inciso c) del Art. 96: “los elegidos tienen el deber de
rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento”. No obstante,
ni siquiera implícitamente del texto de este inciso se puede deducir, la forma
y los mecanismos de los que se valdrá el pueblo para, primero: expresar su
voluntad soberana y, segundo: controlar la actividad de los órganos estatales. Ante
este reconocimiento del poder del pueblo de ejercicio de su soberanía y de
poder de control que concede el Proyecto constitucional, se me antoja una
pregunta: ¿Cómo es posible que el
“pueblo”, donde no hay opción para opiniones contrarias a la ideología oficial,
ni se permiten organizaciones independientes del influjo y control del partido
político oficial, pueda ejercer control sobre los órganos del Estado?
Analicemos
la estructura de este órgano supremo del Estado y sus funciones. De acuerdo con
el Art. 102 del Proyecto de Constitución, la Asamblea Nacional del Poder
Popular “elige, de entre sus diputados, al Consejo
de Estado, órgano que la representa
entre uno y otro período de sesiones, ejecuta sus acuerdos y cumple las
demás funciones que la Constitución y la ley le atribuyen”, y éste es definido
por los términos del Art. 115 como el órgano de carácter colegiado que responde
“ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde
cuenta de todas sus actividades” contando con facultades reglamentarias que le
permiten dictar decretos-leyes y acuerdos. El Consejo de Estado está integrado
por los miembros que decida la Asamblea Nacional con la única excepción de que
los seleccionados no sean miembros “del Consejo de Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos
judiciales, electorales y de control estatal”; tanto el Presidente como el
Vicepresidente y el Secretario del Consejo de Estado ocupan la misma jerarquía
dentro de la Asamblea (Art. 116), lo que constituye una reforma del Art. 74 de
la vigente Constitución castrista que, en su segundo párrafo establece: “El Presidente del Consejo de Estado es jefe
de Estado y jefe de Gobierno”. Ahora el Proyecto de Constitución establece
como novedad los cargos de Presidente de la República como Jefe de Estado (Art.
120) y de Primer Ministro como el Jefe de Gobierno (Art. 135) magistratura esta
no contemplada en la actual Constitución. Sobre este tema trataré más adelante.
Entre las prerrogativas del Consejo de Estado, que más
propiamente debiera denominarse Presidium, dada su inspiración en la
Constitución soviética de 1936, se destaca aquella que le confiere ejercer el
control de constitucionalidad, que le corresponde además a la Asamblea
Nacional, de los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás
disposiciones que sean dictados por las asambleas municipales del Poder Popular,
o por los gobernadores y consejos provinciales, o por cualquier órgano de superior jerarquía;
además está facultado para disponer la celebración de sesiones extraordinarias
de la Asamblea Nacional del Poder Popular y acordar la fecha de las elecciones para
la renovación periódica de esta. Entre una de sus prerrogativas más importantes
está la de ejercer el control y fiscalización de los órganos del Estado y la de
crear o extinguir los organismos de la Administración Central del Estado.
En realidad, el Consejo de Estado, Presidium, como órgano permanente, es el de mayor jerarquía dentro
de la legislatura, teniendo en cuenta que la Asamblea solo “se reúne en dos
períodos ordinarios de sesiones al año” con una duración de dos o tres días en
cada periodo de sesiones. Es que, como valorara H. Oehling Ruiz al Soviet
Supremo, el equivalente de lo que en Cuba el castrismo ha denominado “Asamblea
Nacional del Poder Popular”, “Sus
cortas sesiones ratificatorias no permiten ninguna labor relevante,
por lo que el monopolio legislativo y
decisorio del Soviet Supremo (Asamblea Nacional del Poder Popular en Cuba) es
sólo formal. [...] Pero las
leyes son elaboradas por otros órganos y se promulgan como decreto por el
Presidium (Consejo de Estado en Cuba),
que luego ratifica el Soviet Supremo”. La Asamblea Nacional del Poder
Popular es solo una interface parlamentaria de carácter formal que, sin un
debate contradictorio, aprueba por unanimidad los proyectos del Consejo de
Estado, del Presidium.
Pero, ¿de dónde surgió el término de
Consejo de Estado que sustituye el de Presidium? No tengo la menor idea de
donde tomó Blas Roca este sustantivo de Consejo de Estado cuando fuera el
principal ponente del texto constitucional de 1976. Existe un antecedente de
Consejo de Estado en el constitucionalismo cubano, el de la Ley Constitucional
de 3 de febrero de 1934 puesta en vigor durante el Gobierno provisional de
Carlos Mendieta, tras ser derrocado el Gobierno Revolucionario de los Cien
Días, presidido por Ramón Grau San Martín, por la contrarrevolución que, el
Partido Comunista, en alianza con Fulgencio Batista y el Departamento de Estado
de Estados Unidos, impulsó. Un proyecto constitucional que contó con un
Preámbulo, 99 artículos y 18 Títulos. En su Título IX, la Ley constitucional
del gobierno de Mendieta estableció el Consejo de Estado, cuyas atribuciones
quedaron plasmadas en el art. 69 de dicha ley:
Primera. Integrar, con los miembros del Consejo de Secretarios,
el Colegio Electoral a que se refiere el Artículo 53; y,
Segunda. Asesorar al Presidente provisional y al Consejo de
Secretarios en cuantos asuntos soliciten su consulta, y las demás que le
estuvieren expresamente atribuidas en la Ley Constitucional o en las demás
Leyes o Decretos-Leyes que se dictaren.
El mencionado Art. 53 declaraba: “Cuando
vacare definitivamente la Presidencia provisional de la República, se procederá
a la designación de un nuevo Presidente provisional por un Colegio Electoral, integrado por los miembros del Consejo de
Secretarios y del Consejo de Estado, Colegio que será presidido por el Presidente del Consejo de Estado”.
Se trataba pues de un organismo de asesoramiento
al Presidente provisional y al Consejo de Secretarios, características que hoy
también asumen el Consejo de Estado de Francia y el Consejo de Estado de
Colombia al ser consultado por el
gobierno antes de tomar determinadas decisiones, principalmente la adopción
de proyectos de ley. Además, estos dos Consejos de Estado jurisdiccionalmente
representan la última instancia judicial para la resolución de recursos
dirigidos contra las decisiones de una autoridad pública, es decir son, como lo
define la legislación colombiana, máxima autoridad de la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, independiente de su condición de cuerpo supremo
consultivo del gobierno. Se puede entender, por lo antes mencionado que, el
Consejo es una instancia consultiva y judicial que, en el caso de Colombia está
integrado por 31 magistrados. Nada de lo aquí enunciado se corresponde con el
susodicho de Cuba.
Cuando se analizan las prerrogativas
que se le asignan al Consejo de Estado dentro del órgano supremo de la nación,
la Asamblea Nacional, se concluye, sin mayor esfuerzo mental, que es el
principal medio o instrumento para el ejercicio del poder totalitario. Para el
constitucionalista alemán Karl Loewenstein, existen cuatro tipos de controles
interórganos: 1) Asamblea sobre el Gobierno. 2) Gobierno sobre la Asamblea. 3)
Tribunales sobre las Asambleas y el Gobierno. 4) Electorado sobre Asamblea,
Gobierno, y en algunos casos, Tribunales. Pero en la formulación de los
postulados constitucionales previstos en el Proyecto de Constitución, esto no
funciona así. Nadie controla al Consejo de Estado, pero el Consejo de Estado
controla a la administración y al judicial. Ahora bien, no se puede deducir de
esta aseveración que el Presidente del Consejo de Estado, que lo es al mismo
tiempo de la Asamblea Nacional del Poder Popular, sea el portador del poder
totalitario. El Presidente, vicepresidente y secretario del Consejo de Estado
son simples mascarones de proa propuestos a la Asamblea Nacional, de modo
indirecto pero factual, por el Buró Político del Partido Comunista de Cuba,
intrusión política no contemplada dentro del texto constitucional pero tampoco
prohibida taxativamente. Recuérdese los enunciados del Art. 5: “El Partido
Comunista de Cuba (...) es la fuerza
dirigente superior de la sociedad y del Estado”, que, “Organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia la construcción del
socialismo”.
El Art. 116 prohíbe formar parte del
Consejo de Estado a los miembros del Consejo de Ministros ─ que por supuesto,
entre estos se incluye al Primer Ministro ─ y las máximas autoridades de los
órganos judiciales, electorales y de control estatal. Entonces, el hecho de que
el Primer Ministro, sea, por disposición de Art. 135 el Jefe de Gobierno de la
República y esté excluido constitucionalmente de formar parte del Consejo de
Estado no significa una contradicción a lo que antes afirmé de que el Consejo
de Estado sea el principal medio o instrumento para el ejercicio del poder
totalitario. El inciso u) del Art. 123 que enumera las facultades del
Presidente de la República, el muy especial Jefe de Estado, incluye la de “participar por derecho propio en las reuniones del Consejo de Estado y convocarlas cuando lo considere”.
Este personaje no es un simple miembro del Consejo de Estado que se subordine
al Presidente del Consejo de Estado. Tiene poder de influencia a través de su
capacidad de hacer propuestas al Consejo de Estado y a la Asamblea Nacional
contenidas en varios incisos del propio Art. 123.
De acuerdo con el Art. 115 del
Proyecto de Constitución, el Consejo de Estado se somete a la preminencia de la
Asamblea Nacional del Poder Popular cuando se obliga a rendirle cuentas de sus
actividades y en el párrafo final de este artículo se especifica que los decretos-leyes
y acuerdos que adopte en el ejercicio de su facultad reglamentaria sean
sometidos a la ratificación de la Asamblea. Sin embargo, hay un hecho ya consuetudinario
de los periodos de sesiones de la Asamblea: Ninguno de los decreto-leyes y
acuerdos producidos por el Consejo de Estado ha dejado de ser ratificado unánimemente. Se supone que esta legislación ha sido elaborada por “los que más
saben” sobre el asunto que traten esas decisiones. Las comisiones de la
Asamblea Nacional ya le habrán dado su plácet
y los dirigentes de gobierno o del partido, detallarán las razones que hicieron
necesarios tales decretos-leyes y acuerdos. El tiempo es breve para analizar en
detalles cada propuesta legislativa, y los diputados, en su mayoría, no son
políticos de profesión; en definitiva, ellos “perciben la misma remuneración de su centro de trabajo y mantienen el
vínculo con este” (Art. 82 de la Constitución vigente y 110 del Proyecto de
Constitución); por otra parte, no es fácil disentir, hacerlo conlleva riesgos
(Art. 111. A los diputados les puede ser
revocado su mandato en cualquier momento). Ninguno de los diputados puede
ampararse en el principio de inmunidad.
Esta figura no está configurada en su plena extensión dentro del ordenamiento
de la legalidad socialista y solo referida a situaciones del orden penal (Art.
83 de la Constitución vigente y 109 del Proyecto de Constitución): “Ningún diputado puede ser detenido ni
sometido a proceso penal sin
autorización de la Asamblea Nacional del Poder Popular o del Consejo de Estado...”.
Solo esto. Es necesario, para aclarar este concepto de inmunidad parlamentaria,
hacer un análisis comparado con lo estipulado en otros textos constitucionales.
El Art. 127 de la Constitución de 1940
además de incluir el supuesto de inmunidad que se recoge en el Art. 109 del
Proyecto de Constitución, estableció en primer lugar: “Los
Senadores y Representantes serán
inviolables por las opiniones y
votos que emitan en el ejercicio de sus cargos”. La Constitución de
España en su artículo 71, epígrafes 1 y 2 estableció: “1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores
gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la
Cámara respectiva”. La Constitución de Francia, declara en su Art. 26: “Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido, detenido, preso o juzgado por
opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio de sus funciones”. La Constitución chavista, uno de los textos
consultados para la elaboración del Proyecto Constitucional, en su Art. 199
reconoce este principio, aunque con limitaciones: “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio
de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo
legislativo de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos”. Otra de las
constituciones tomadas como base de estudio por la comisión encargada de
elaborar el proyecto constitucional, la de la República de Ecuador en su Art.
137 formuló lo siguiente: “Los diputados no serán civil ni penalmente responsables
por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones”.
No obstante, con el propósito de
mostrar la supuesta “expresión de la voluntad soberana” del pueblo como el
también supuesto “control popular la actividad de los órganos estatales” a
partir del 13 de agosto (casualmente, 92 aniversario de Fidel Castro) y hasta el
15 de noviembre se realizarán 135 mil reuniones “de consultas” populares con el
propósito, se dice, de recoger las propuestas, definidas estas como aquellas
formuladas como “modificación, adición, eliminación o duda” que en estas
reuniones se emitan. Por supuesto, estas reuniones necesitan ser “conducidas” y
para ello ya se han preparado 7600
dúos. El mismo gobierno, por medio de “activistas” bien entrenados para aclarar
“dudas”, será quien compile y recoja en actas las diferentes propuestas de la
población, lo que demuestra que la espontaneidad popular está descartada.
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