Mario J, Viera
Los
pueblos pierden su libertad o por la opresión de un tirano, o por la malicia y
ambición de algunos individuos que se valen del mismo pueblo para esclavizarlo,
al paso que le proclaman su soberanía.
(Félix Varela)
En el Primer Considerando del
Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217
A (III), de 10 de diciembre de 1948, se declara que “la libertad, la justicia y
la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de
todos los miembros de la familia humana”, lo que de acuerdo con el análisis
que del mismo hacen J. Hervada y J. M. Zumaquero
y reproducido por el Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica
(CONALEP) de México, en primer lugar,
“no
hay justicia posible, si no se
parte del sincero reconocimiento de lo que al hombre corresponde en
virtud de su propio ser, por naturaleza: la dignidad ontológica, y en
consecuencia intrínseca, así como los derechos y deberes que le son inherentes”;
segundo: “La libertad política y social —
libertad a la que se refiere el texto — empieza asimismo a ser reconocida cuando la sociedad y el Estado reconocen aquellas libertades — que
son derechos —inherentes al hombre”. Pero el reconocimiento de esos
derechos no implica que sea una concesión que otorga el Estado o el Gobierno al
ciudadano, es el amparo y las garantías, que el constituyente, interpretando la
representatividad que el pueblo, en ejercicio de su soberanía le concede,
recoge en el texto constitucional, limitando con ello el poder del Estado,
sobre el ciudadano y como consecuencia considerandoles superiores al poder del
Estado.
Cuando estos derechos, innatos y de ius naturalis del hombre como ser
biológico y pensante (derechos subjetivos), no son amparados y garantizados por
el Estado (derecho positivo), el ciudadano deja de ser tal para convertirse en
súbdito, y en masa; ya no vive como ser humano. Así de acuerdo con Fernández-Galiano
(Derecho Natural) “los derechos humanos existen y los posee el
sujeto independientemente de que se reconozcan o no por el Derecho positivo
(...) el Derecho del Estado debe
garantizar el ejercicio de los derechos, es decir, asegurar a los particulares
que toda conducta que signifique un desarrollo de sus libertades naturales será
tutelada de posibles ataques o impedimentos (...). Por último, el ordenamiento jurídico-positivo ha de regular el ejercicio de los derechos humanos, esto es,
señalar las condiciones en que los mismos pueden actuarse, señalando los
límites a su ejercicio”. Esto no quiere decir que sea legítima la limitación del derecho en sí mismo. Ud.
puede ejercer libremente su derecho a la libre opinión, pero ese derecho en su
ejercicio tiene un límite, y ese límite es la difamación; del mismo modo, Ud.
tiene derecho a la libertad y a la seguridad de su persona, pero eso no le autoriza
a Ud. cometer un delito, como robar o asesinar, si lo hace, Ud. perderá su
libertad; ¡Claro que Ud. tiene derecho a hacer manifestaciones!; pero eso no lo
capacita a Ud. para cometer actos de vandalismo en la ejecución de sus
protestas. Limitación de los derechos es cuando se condicionan, como es el
ejemplo notorio que ofrece el Art. 62 de la Constitución vigente que establece:
“Ninguna de las libertades reconocidas a
los ciudadanos puede ser ejercida (...) contra
la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este
principio es punible”; o el del
Art. 53 del mismo ordenamiento constitucional que norma la libertad de
palabra y prensa condicionándole “a
los fines de la sociedad socialista”; o como es el caso del mismo Proyecto
de Constitución que en su artículo artículo 42 reconoce a reserva de ley la
limitación de los derechos: “Los derechos
de las personas solo están limitados (entre otros supuestos) por (…) la Constitución y las leyes”. La Constitución republicana de 1940
no prevé en ningún caso limitación alguna del ejercicio de los derechos y
libertades de los ciudadanos, salvo en el caso específico del Artículo 37
referido al derecho de los “habitantes de
la República” de reunión y de desfilar sin otra limitación para su
ejercicio que “la indispensable para asegurar el orden público”. Sobre este
tema volveré más adelante.
El Art. 2, primer párrafo de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que, “toda
persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
En declaración ofrecida por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba, aparecida en su sitio oficial se
plantea lo siguiente: “La
Constitución y la legislación cubanas consagran ampliamente para todos los
ciudadanos del país, los derechos que dichos instrumentos (los
Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos y de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales) protegen. Son múltiples las políticas y programas del Estado dirigidas
especialmente a la protección y promoción de dichos derechos para los cubanos”. Aceptemos por el momento lo dicho en
cuanto a que la Constitución y las leyes del castrismo “consagran ampliamente”
los derechos que protegen los Pactos Internacionales y le prestaré atención a
lo dicho como conclusión en esa declaración del MINREX: “Sin embargo ─ aparece la consabida locución adverbial ─, Cuba
no asumirá nuevas obligaciones internacionales en un marco de confrontación y de manipulación con
fines políticos de la cooperación
internacional en materia de derechos humanos”. El Gobierno castrista no se comprometerá, no se obligará a
nuevas obligaciones en cuanto al reconocimiento y amparo de los derechos
fundamentales, porque ─ da por supuesto ─ el reclamo por el acatamiento a los
derechos fundamentales es confrontacional, hecho con fines políticos, es decir,
por intereses políticos. Posición ésta muy diferente a la que, el gobierno de
Castro sustentaba o parecía sustentar en 1959. En su informe de 1979, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos rememoró la posición de Cuba expuesta por su
propio Canciller, Raúl Roa, durante la celebración de la Quinta Reunión de
Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, celebrada del 12 al 18 de
agosto de 1959 en Santiago de Chile cuando quedó creada la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. En ese encuentro, Roa expresó la
conformidad del entonces Gobierno Revolucionario con la creación de esa
Comisión, además, expresó que su Gobierno era partidario decidido de todas
las medidas que se adoptaran y de todos los mecanismos que se crearan para
proteger el ejercicio de los derechos humanos y sancionar su violación; es más, declaró,
asimismo, que consideraba esencial incluir en esta Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, el derecho que
tienen los pueblos de formular denuncias
ante la misma, pues de otro modo sería una Comisión inoperante.
Pero
aquellos eran los tiempos cuando Fidel Castro buscaba legitimarse ante toda la
América Latina, cuando en Cuba prometía elecciones libres y el respeto a todos
los derechos y libertades que estaban amparados en el texto de la Constitución
de 1940, antes todavía de que se volviera hacia la Unión Soviética y
convirtiera a Cuba en un protectorado o semicolonia soviética.
Solo
es posible la soberanía del pueblo cuando se reconozcan y amparen con las
debidas garantías las libertades y derechos fundamentales de las personas como limitación
del poder del Gobierno. Como señala Matías A. Sucunza (La indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos:
conceptualización e interpelaciones en pos de su concreción. Primera parte.
Microjuris.com, 10-jul-2014) “Los derechos son
las facultades que tienen las personas y
colectividades dentro del Estado y que éste les reconoce y no puede transgredirlos. Las garantías son los instrumentos
legales mediante los cuales se ponen en ejercicio los derechos, cuando
éstos han sido desconocidos o atropellados por quienes tienen en sus manos el
Poder Público o el poder privado”. Es sobre esta base que se conforma lo
que juridicamente se conoce como principio de progresividad.
Dentro de la teoría de los derechos
humanos y del derecho constitucional se reconocen diferentes categorías de
derechos humanos, clasificación propuesta por el jurista checo Karel Vasak en
1979, que clasifica como derechos humanos de primera generación, los derechos civiles y políticos, originados en
la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; los derechos
humanos de segunda generación como
los derechos económicos y sociales originados en las luchas sociales de finales
del siglo XIX y que fueron concretándose a partir de la Constitución francesa
de 1848 y consignados por vez primera en la Constitución de Weimar de 1919,
seguida luego por la Constitución de la República española de 1931 y a
posteriori en la colombiana de 1936. Por último los de tercera generación clasificados como derechos de la solidaridad o
derecho de los pueblos, generados a partir de 1980. Con evidente desprecio y
condicionamiento de los derechos de primera generación, el castrismo ha
intentado legitimarse con la referencia a sus supuestas conquistas de los
derechos de segunda generación. Es un hecho cierto que sin justicia social no
existe verdadera libertad, pero también es cierto que sin reconocimiento de los
derechos civiles y políticos contenidos dentro de los derechos de primera
generación, los derechos económicos y sociales no pueden ejercerse plenamente.
Fue en la Constitución de 1940 donde, junto con su carta de los derechos fundamentales,
por primera vez en nuestra tradición constitucional se incluyó el tema de los
derechos sociales. Sobre este tema trataremos más adelante, en otra sección.
Ahora
bien, si la declaración de derechos tiene una importancia capital para el
análisis de cualquier proyecto constitucional, no menos importante es
considerar la carta de los deberes de los ciudadanos que se recoge en ese
cualquier proyecto constitucional, porque recoge las obligaciones que el Estado
impone a los ciudadanos.
Es
escasa la literatura constitucional que trate el tema de los deberes. El
profesor de la Universidad Iberoamericana de México, Virgilio
Ruiz Rodríguez, considera que
hay insistencia generalizada de hablar de los derechos y no de los deberes,
olvidándose que “el derecho en sí mismo
contiene el deber correspondiente: el derecho de un sujeto despierta siempre en
otro la obligación de no impedir su ejercicio. A contrario sensu, con esto se
pone de manifiesto que el deber mismo es garantía para el ejercicio de los
derechos al no impedir su ejercicio. Así no puede pretenderse el orden justo,
ni pensar construirlo sobre los derechos, rechazando los deberes. Con lo
que coincide con Rousseau.
Rousseau
en El Contrato Social entiende como “ciudadanos” a los participantes en la autoridad soberana, y como súbditos, aquellos “sometidos a las leyes del Estado”; sin embargo, “cada individuo
puede como hombre tener una voluntad particular o diferente a la voluntad
general que tiene como ciudadano, su interés
particular puede hablarle de manera muy distinta que el interés común (…) gozaría de los derechos del ciudadano sin querer
cumplir los deberes del súbdito,
injusticia cuyo progreso causaría la ruina del cuerpo político”; e insiste en
el antinomio derechos/deberes, cuando declara: “Se necesitan (…) convenios y
leyes para unir los derechos a los deberes y llevar la justicia a su objeto”.
El hombre, según la concepción de Rousseau, en un Estado de derecho es al mismo
tiempo ciudadano y súbdito; es ciudadano cuando ejerce sus derechos soberanos
en la formulación del derecho, y súbdito cuando acata las leyes y cumple con
los deberes.
Por
otra parte Mercedes Gómez Adanero et al. ("Derecho subjetivo y
deber jurídico", en Teoría del derecho. Madrid, UNED, 2005, p.
227) considera que "cuando el
Derecho establece deberes, está
imponiendo al sujeto la obligación de comportarse en la manera en que la
norma determina, bien porque la norma establezca el deber de realizar
determinada conducta, bien porque la norma prohíba la realización de algún
comportamiento. Es decir, las normas que establecen deberes exigen al sujeto la
realización de conductas que pueden consistir en un hacer o en un no hacer
algo, en realizar o no, determinada conducta". En definitiva los
deberes constitucionales son las obligaciones a las cuales deben someterse los
ciudadanos que pueden tener como fin tutelar intereses del poder. No obstante,
nos dice Viviana Ponce de León Solís, “[l]a
práctica de incorporar referencias
expresas a los deberes en las cartas fundamentales no goza de aceptación difundida. Por el contrario, frente a ella se
alzan una serie de objeciones. En primer lugar, el reconocimiento positivo de deberes constitucionales genera el
temor de que estos puedan terminar por sofocar
a la persona y convertirla en un mero objeto al servicio de la acción estatal.
Se trata de un temor plenamente fundado; no debe olvidarse que los deberes
desempeñaron un rol protagónico en la mayoría de las constituciones
totalitarias de la primera mitad del siglo XX. (…) se ha sostenido que el
reconocimiento expreso de deberes a nivel constitucional sería redundante e
inútil”. Estas apreciaciones ponen de manifiesto cuán importante
resulta analizar en toda su amplitud el tema de los deberes constitucionales
que recoge el Proyecto Constitucional castrista.
Este
tema es recogido en el Preámbulo de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Novena Conferencia
Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) donde se declara: “El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y deberes se integran
correlativamente en toda actividad social y política del hombre. Si los
derechos exaltan la libertad individual, los
deberes expresan la dignidad de esa libertad. / Los deberes de orden
jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan conceptualmente y los
fundamentan”; y en su artículo 33 afirma: “Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos legítimos
de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre”. En esto se
concretaría todo el enunciado de los deberes constitucionales sin requerir la
inútil redundancia: obediencia a la Ley y los mandamientos legales que tengan
como principal condición que sean legítimos y no entren en contradicción con
los derechos civiles y políticos de los ciudadanos. Existe una gran diferencia
entre lo legal y lo legítimo. En la Alemania hitleriana era legal la
discriminación y eliminación física del pueblo judío y todo los alemanes tenían
el deber legal de denunciar a los
judíos, pero a la luz de la dignidad humana aquellos actos de genocidio, o
cualquier otro acto de genocidio, no pueden ser considerados legítimos. Los
mambises que luchaban en los campos cubanos por la independencia de España de
acuerdo a las normativas coloniales estaba actuando en la ilegalidad, pero la
lucha por la independencia es, sin lugar a dudas, válida y justa, por tanto, legítima.
El apartheid, el sistema de extrema segregación racial que predominó en Sur
Africa hasta 1992, era legal pero nunca fue legítimo. Una frase que he leido en
algún lugar sirve para definir cuando un mandamiento legal es ilegítimo; para
que ese mandamiento sea legítimo, la norma que lo ampara debe ser válida, justa
y eficaz.
La
carta de deberes que en el Proyecto de Constitución se le impone al ciudadano
se resume en lo normado en su Art. 91:
“El ejercicio de los derechos y libertades
previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los
ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las
leyes: a) servir y defender la Patria
(Comp. con el Art. 3); b) cumplir la Constitución y demás leyes de la
nación (Comp. con párrafo tercero del mismo Art. 3); c) contribuir a los gastos
públicos en la forma establecida por la ley; d) guardar el debido respeto a las
autoridades y sus agentes; e) prestar
servicio militar y social de acuerdo con la ley; f) respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios; g) conservar y proteger los bienes y
recursos que el Estado y la sociedad ponen al servicio de todo el pueblo; h)
cumplir los requerimientos establecidos para la protección de la salud y la
higiene ambiental; i) proteger los recursos naturales y el patrimonio cultural
e histórico del país y velar por la conservación de un medio ambiente sano, y
j) actuar, en sus relaciones con las personas, conforme al principio de
solidaridad humana y respeto a las normas de una correcta convivencia social”.
Subrrayados los deberes juridicamente exigibles para diferenciarlos de aquellos
que pudieran clasificarse como exigibles judicialmente. El Proyecto de
Constitución no contempla la figura del deber de denunciar, exigible por el
Art. 161 del Código Penal vigente que prevé sanción de privación de libertad de
tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas por el cumplimiento de
este deber.
[Art.
3. La defensa de la patria socialista
es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano.
Art.
3. El socialismo y el sistema político y social revolucionario, establecidos
por esta Constitución, son irrevocables.]
De
acuerdo con el enunciado de este Art. 3, el principal y el más exigente deber
del ciudadano cubano es el total acatamiento al sistema regido por el Partido
Comunista de Cuba; en esto no caben reformas; el sistema político es
IRREVOCABLE; quien se manifieste contrario al sistema político del socialismo
bajo la guía del partido único, queda situado en el campo inconstitucional,
falta al deber supremo y hasta pudiera ser calificado de “traidor a la patria
socialista” (Comp. con el párrafo segundo de este artículo 3: La traición a la patria es el más grave de
los crímenes, quien la comete está sujeto a las más severas sanciones.)
Porque esto se desprende del enunciado del último párrafo del susodicho
artículo 3, que consagra el “derecho” (un deber presentado como derecho de la
ciudadanía) “de combatir por todos los
medios (…) contra cualquiera que
intente derribar (o modificar, o reformar) el orden político, social y económico” que constitucionalmente
resulta inmodificable, irreformable, ¡irrevocable!
Este
tercer párrafo del Art. 3 del Proyecto de Constitución constituye un pésimo
remedo del Artículo 40 de la Constitución republicana de 1940 que se refiere y
consagra al derecho y legitimidad “de la resistencia adecuada”, pero no para
defender una determinada forma de gobierno o sistema político, como propone el
artículo 3 del Proyecto, sino para la protección de los derechos individuales
garantizados por la Constitución.
Art. 40- Las disposiciones
legales, gubernativas o de cualquier otro orden que regulen el ejercicio de los
derechos que esta Constitución garantiza, serán nulas si los disminuyen,
restringen o adulteran. Es legítima la
resistencia adecuada para la
protección de los derechos individuales garantizados anteriormente.
Los
pueblos, tal como se enunció en la Declaración de Independencia de los Estados
Unidos de 4 de julio de 1776, tienen el
derecho a reformar o abolir cualquier “forma de gobierno que se haga
destructora” de los derchos inalienables, entre los que “están la Vida, la Libertad y la búsqueda de
la Felicidad” […] “e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos
principios”.
Los
enunciados del artículo 3 del Proyecto de Constitución institucionalizan de
hecho y de derecho los “actos de repudio” del supuesto “pueblo indignado”
contra los opositores al régimen político implantado en el país, así como la
represión y persecución de los disidentes.
Otros
deberes que ordena el documento constitucional se establecen en los artículos
31: el trabajo como deber y derecho; 70: Obligación de los padres de alimentar
a los hijos y de asistencia en la defensa de las justas aspiraciones de estos
y… “contribuir activamente a su educación y formarlos integralmente como
ciudadanos con valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista”; y
73: Conjuntamente con el Estado, las familias tienen la obligación de “asistir
a los adultos mayores”. En definitiva, todos estos últimos deberes solo
constituyen obligaciones de carácter moral sin mayor trascendencia jurídica.
Con
vistas a un modo más concreto de comprender el tema de los deberes
constitucionales o deberes fundamentales, me remito a la comparación de este
tema en algunos textos constitucionales que ofrezco como referencia.
La
Constitución de 1940 en su artículo 8 enuncia que la ciudadanía comporta
deberes y derechos y enumera los deberes en los enunciados del artículo 9: “Todo cubano está obligado: a) A servir con
las armas a la patria en los casos y en la forma que establezca la ley. b) A contribuir a los gastos públicos en la
forma y cuantía que la Ley disponga. c) A cumplir
la Constitución y las Leyes de la República y observar conducta cívica,
inculcándola a los propios hijos y a cuantos estén bajo su abrigo, promoviendo
en ellos la más pura conciencia nacional”. Deberes estos muy propios de
cualquier sociedad políticamente organizada y que los ciudadanos deben acatar,
y con eso ya todo se ha dicho.
La
Constitución de España recoge los deberes de lo ciudadanos en los artículos 30,
31. 35, 45 y 118 que instituyen el de defender al país (Art. 30. 1); el de
contribuir al sostenimiento de los
gastos públicos (Art. 31); el deber de trabajar (Art. 35); el deber de
conservar un medio ambiente adecuado (Art. 45. 1) el cumplir las resoluciones judiciales y prestar la colaboración
requerida por los jueces y Tribunales (Art. 118)
La
Constitución de Colombia establece claramente que el ejercicio de los derechos
y libertades reconocidos implica responsabilidades (Art. 95) enumera los
deberes del ciudadano: “Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios; obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas; respetar
y apoyar a las autoridades democráticas legítimamente constituídas para
mantener la independencia y la integridad nacionales; defender y difundir
los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica; participar en
la vida política, cívica y comunitaria del país; propender al logro y
mantenimiento de la paz; colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia; proteger los recursos culturales y naturales del
país y velar por la conservación de un ambiente sano; contribuír al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado
dentro de conceptos de justicia y equidad”. La mayor parte de estos
enunciados deberes son de carácter moral y solo úno representa un deber
jurídico, el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado.
La Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos divide los deberes entre los mexicanos de nacimiento y los
naturalizados reseñados estos en los artículos 31 y 37. Con respecto a los
mexicanos el Art, 31, establce como obligaciones para los mexicanos: “I. Hacer que sus hijos o pupilos concurran a
las escuelas públicas o privadas, para obtener la educación preescolar,
primaria, secundaria, media superior y reciban la militar, en los términos que
establezca la ley. II. Asistir en los
días y horas designados por el Ayuntamiento del lugar en que residan, para
recibir instrucción cívica y militar que los mantenga aptos en el ejercicio de
los derechos de ciudadano, diestros en el manejo de las armas, y conocedores de
la disciplina militar. III. Alistarse y
servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley orgánica respectiva, para
asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e
intereses de la Patria, así como la tranquilidad y el orden interior; y IV. Contribuir para los gastos públicos,
así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes”.
El
Art. 37 impone para los naturalizados las siguentes obligaciones: “I. Inscribirse
en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo
ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; (,,,)
también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que
determinen las leyes…; II. Alistarse en
la Guardia Nacional; III. Votar en
las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la
ley; IV. Desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los
Estados, que en ningún caso serán gratuitos, y V. Desempeñar los cargos
concejiles (Oficio obligatorio para los vecinos) del municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado”.
La
Constitución de El Salvador es una de las constituciones más escuetas en el
tema de los deberes. Así en su Art. 73 reseña como deberes del ciudadano
enmarcados como deberes políticos: “Ejercer
el sufragio; cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República;
servir al Estado de conformidad con la ley”.
La
Constitución de Honduras establece tanto obligaciones (Art. 38) como deberes
(Art. 39 y 40). Como obligación, establece: “Todo hondureño está obligado a defender la Patria, respetar las
autoridades y contribuir al sostenimiento moral y material de la nación”.
En el
texto constitucional de la República Dominicana se declaran en su Art. 75 los
numerosos deberes fundamentales, hasta un total de 12 deberes que se le imponen
a los ciudadanos (Destaco los principales): “Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan
la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la
conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como
deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la
Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas; 2) Votar, siempre que
se esté en capacidad legal para hacerlo; 3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para
su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; (…) 5) Abstenerse de realizar todo acto
perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República
Dominicana; 6) Tributar, de acuerdo con
la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e
inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la
racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública
eficiente…”.
Hay
que destacar que algunas cartas constitucionales no incluyen dentro de sus
preceptivas referencias a los deberes y obligaciones de la ciudadanía y solo en
cuatro constituciones latinoamericanas está preceptuado el deber de respetar la
autoridad: Colombia (respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales); Honduras, República Dominicana y Guatemala; en esta última los
deberes de la ciudadanía se enumeran dentro del Art. 135 y, entre esos deberes
se encuentra en epígrafe f) que sanciona el de guardar el debido respeto a
las autoridades, coincidente con el inciso d) del Art. 91 del Proyecto de
Constitución cubano: “guardar el debido
respeto a las autoridades y sus agentes”.
Esta
coincidencia de redacción en cuanto al deber de respetar la autoridad
establecida, entre lo estipulado en la Constitución de Guatemala y el texto del
Proyecto que analizo, merece una adecuada reflexión.El término de debido respeto admite un amplio criterio
de interpretaciones; sin embargo es válido hacer la pregunta ¿qué es,
exactamente, el debido respeto? La
Real Academia Española puede ayudarnos. Así, la palabra respeto tiene dos acepciones: 1.
m. Veneración, acatamiento que se hace a alguien. 2. m. Miramiento,
consideración, deferencia. No creo que se nos quiera imponer el guardar la
debida veneración a las autoridades y sus agentes; ¡eso sería ridículo! Debe
ser entonces que debemos darles a las autoridades y sus agentes el debido acatamiento; parece sensato; pero
acatamiento, según la que limpia, fija y da esplendor, es aceptar con sumisión una autoridad o unas normas legales, una orden,
etc. ¿Sumisión? Entonces nos queda emplear la segunda acepción de respeto y
considerar que el inciso d del Art. 91 nos exige que debemos guardar, como es
debido, como corresponde, miramiento, consideración y deferencia a las
autoridades y sus agentes.
Pero
el debido respeto no es tema a ser deducido a partir de su significado léxico o
semántico sino como tema filosófico-jurídico y considerar cual es el techo
ideológico bajo el cual se formulan los postulados constitucionales, si está
inspirada sobre una ideología transaccional o de orientación ideológica polifacética o sobre una ideología, como la
denominada por Maximiliano R. Calderón (ya antes citado), de cosmovisión como es el caso del marxismo-leninismo.
Tomando como base que el techo ideológico de todo el proceso constitucional que
promueve al Proyecto de Constitución está integrado por la voluntad de un solo partido
político y de un minoritario sector de la sociedad y que este único partido es
el Partido Comunista de Cuba del cual forman parte los principales miembros del
Gobierno, podemos entender cuáles son los verdaderos propósitos de la formulación
de los deberes de los ciudadanos y hasta donde llegarán las garantías de los
derechos civiles y políticos que enumera el Proyecto Constitucional. Estos
criterios nos permiten interpretar objetivamente el sentido del debido respeto
a las autoridades y sus agentes: el resguardo al gobierno de posibles reproches
o crٕticas de los ciudadanos y una manera disimulada del delito de desacato.
Amplío
este tema en la próxima sección,